ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:227A |
Número de Recurso | 2864/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2864/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGS/LMO/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2864/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de don Arsenio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 419/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2008 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Fernando Anaya García presentó escrito, en nombre y representación de don Arsenio , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don José María Ruíz de la Cuesta Vacas presentó escrito en nombre y representación de doña Teodora , personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de fecha de 3 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos interpuestos. Asimismo, mediante escrito de 26 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Más en concreto, la representación procesal de don Arsenio ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala. El recurso se articula en un motivo único.
El motivo único se funda en la vulneración de la doctrina de la sala, en cuanto al negocio fiduciario, con cita, entre otras, de las SSTS de 22 de febrero de 1995 , 5 de marzo de 2001 , 7 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004 .
El recurso de casación ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:
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El recurso de casación interpuesto, en el motivo en que se articula, no cumple con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2. 2.º LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida. Y, también, en la prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos.
La doctrina de la sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, en la expresión en el encabezamiento del motivo de las de todos sus elementos esenciales de forma que pueda ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Entre esos elementos esenciales se encuentran la cita de la norma jurídica infringida en que ha de fundarse el motivo ( artículo 477.1 LEC ).
En efecto, el motivo del recurso de casación interpuesto se funda en la vulneración de la doctrina de la sala, en cuanto al negocio fiduciario.
Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, el recurrente aduce que, declarada la existencia de un negocio fiduciario en su modalidad de "fiducia cum amico", se reconozca que el negocio jurídico constituido tiene una causa, que fundamenta la suscripción de las participaciones sociales por el fiduciario como contraprestación a las aportaciones dinerarias realizadas formalmente por el fiduciario, pero, en realidad, efectuadas por los fiduciantes. A su vez, solicita que se declarare que la causa fiduciae no transmite al fiduciario la plena propiedad de las cosas -en este caso, el dinero de las participaciones sociales-, ya que la causa fiduciae no es suficiente, produciéndose un desdoblamiento de la propiedad.
En efecto, no se pone de manifiesto cuál es el precepto sustantivo que se considera infringido en el encabezamiento. A este respecto, procede recordar que en el encabezamiento se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo. Y, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
Por lo tanto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:
"[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".
Estas exigencias no se respetan en el escrito presentado por el recurrente.
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El recurso de casación, formulado en estos términos, no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos. Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, en el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque cita la palabra "motivo", este carece de encabezamiento en el que se cite la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además, estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de la sentencia de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas. Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Arsenio , contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 419/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2008 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.