ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:294A |
Número de Recurso | 3053/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3053/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3053/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Margarita presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 877/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 502/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Marta Granda Porta en nombre y representación de D.ª Margarita presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, presentó escrito en nombre y representación de D. Jorge , D.ª Nieves y D.ª Paula personándose en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se solicitaba reponer la fachada trasera del edificio al estado en que se encontraba antes de la realización de la obra de eliminación de ventana y apertura de puerta y que se ordene a la demandada abstenerse de usar los elementos privativos.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.
La demandada, apelada interpone recurso de casación por la vía correcta al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional.
El recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 14 CE , principio de igualdad en relación con el art. 7 CC que proscribe el abuso de derecho e infracción de los arts. 3.5 y 7.1 LPH .
Se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan varias sentencias de la sala sobre la aplicación del principio de igualdad y no discriminación y por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por varias razones:
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La oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden en el recurso las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.
En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba declara que: (i) la puerta tiene un desnivel impropio para el suelo; (ii) la compra de la vivienda por la demandada se realizó sin esa puerta; (iii) solo había un ventanal sin acceso al pasillo; (iv) se han realizado obras en un elemento común, la fachada, donde se ubicaba la ventana que habrá de ser repuesta a su estado original; (v) no ha quedado probado la existencia de hechos que afectarían a otros vecinos.
En definitiva, la recurrente no justifica la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala, pues se eluden las premisas fácticas que son el fundamento de la sentencia recurrida, ya que no ha quedado acreditado el ejercicio abusivo del derecho de los demandantes ni la discriminación por autorizar a un comunero y no a otro la realización de obras similares, teniendo en cuenta la conclusión a la que ha llegado la Audiencia cuando sostiene que no ha quedado probado la existencia de hechos que afectarían a otros vecinos.
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En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales no se acredita por la recurrente que existan soluciones diferentes para el mismo problema jurídico, por cuanto no hay identidad de razón entre lo resuelto por la sentencia recurrida -apertura inconsentida en la fachada de una puerta en el hueco en el que existía una ventana- y sobre los extremos que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, y no pueden acogerse las alegaciones que realiza la recurrente en el escrito presentado, el 26 de noviembre de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que reitera los argumentos a los que se ha dado respuesta y no suponen una alteración de los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso examinado.
Procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 877/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 502/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.