ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:294A
Número de Recurso3053/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3053/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3053/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Margarita presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 877/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 502/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Granda Porta en nombre y representación de D.ª Margarita presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, presentó escrito en nombre y representación de D. Jorge , D.ª Nieves y D.ª Paula personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se solicitaba reponer la fachada trasera del edificio al estado en que se encontraba antes de la realización de la obra de eliminación de ventana y apertura de puerta y que se ordene a la demandada abstenerse de usar los elementos privativos.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

La demandada, apelada interpone recurso de casación por la vía correcta al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional.

El recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 14 CE , principio de igualdad en relación con el art. 7 CC que proscribe el abuso de derecho e infracción de los arts. 3.5 y 7.1 LPH .

Se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan varias sentencias de la sala sobre la aplicación del principio de igualdad y no discriminación y por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por varias razones:

  1. La oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden en el recurso las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba declara que: (i) la puerta tiene un desnivel impropio para el suelo; (ii) la compra de la vivienda por la demandada se realizó sin esa puerta; (iii) solo había un ventanal sin acceso al pasillo; (iv) se han realizado obras en un elemento común, la fachada, donde se ubicaba la ventana que habrá de ser repuesta a su estado original; (v) no ha quedado probado la existencia de hechos que afectarían a otros vecinos.

    En definitiva, la recurrente no justifica la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala, pues se eluden las premisas fácticas que son el fundamento de la sentencia recurrida, ya que no ha quedado acreditado el ejercicio abusivo del derecho de los demandantes ni la discriminación por autorizar a un comunero y no a otro la realización de obras similares, teniendo en cuenta la conclusión a la que ha llegado la Audiencia cuando sostiene que no ha quedado probado la existencia de hechos que afectarían a otros vecinos.

  2. En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales no se acredita por la recurrente que existan soluciones diferentes para el mismo problema jurídico, por cuanto no hay identidad de razón entre lo resuelto por la sentencia recurrida -apertura inconsentida en la fachada de una puerta en el hueco en el que existía una ventana- y sobre los extremos que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, y no pueden acogerse las alegaciones que realiza la recurrente en el escrito presentado, el 26 de noviembre de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que reitera los argumentos a los que se ha dado respuesta y no suponen una alteración de los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso examinado.

CUARTO

Procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 877/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 502/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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