ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:305A
Número de Recurso3124/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3124/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3124/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Maite presentó escrito de fecha 5 de septiembre de 2016 en el que formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 623/2015 , que deriva de los autos de juicio ordinario n.º 887/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de D.ª Maite , presentó escrito de fecha 3 de noviembre de 2016 personándose ante esta sala en concepto de recurrente. El procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de D.ª Petra , presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2016 personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS sobre el artículo 1282 del Código Civil y la aplicación improcedente de norma de interpretación por cuanto tal artículo es complemento del artículo 1281 del CC , el cual a su vez solo procede para interpretar contratos escritos, siendo el de autos verbal. Y el motivo segundo denuncia la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 1753 del Código Civil , sobre la improcedencia de declarar como préstamo las entregas de dinero si no consta que tal entrega se hizo en concepto de préstamo mutuo con asunción al tiempo de la misma de obligación de su devolución.

Ambos motivos, y por ello el recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en relación con la falta de efecto útil del motivo; y ello porque la Audiencia sostiene en el fundamento segundo de su sentencia:

"[...]Obligación de devolución por parte de la demandada que procedería incluso en el caso de que no se hubiera acreditado en qué concepto se entregó dicha suma dineraria, ya que como establece el artículo 1.289, párrafo segundo, del Código Civil , "si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo". Y dicha declaración de nulidad conlleva la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, como así establece el artículo 1.303 del Código Civil [...]".

Pronunciamiento que no es combatido en el recurso de casación, y que tampoco podría haber prosperado por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal como sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones, al no haberse formulado el motivo cuarto de forma correcta, ya que se interpone al amparo del artículo 477.1.2 LEC , y no del artículo 469 LEC como sería lo apropiado.

Tal y como ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones, no basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( SSTS 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999 ), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007 ) y 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012 ).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que no procede la imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Maite contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 623/2015 , que deriva de los autos de juicio ordinario n.º 887/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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