ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:238A
Número de Recurso4108/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4108/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4108/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don David presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 171/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 505/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Cuenca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de don David , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Globalcaja, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción sobre la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de la entidad financiera avalista de la devolución de las cantidades aportadas por los cooperativistas, y el carácter imperativo de la Ley 57/1968, así como el derecho a recuperar las cantidades anticipadas por haber obtenido el fin cooperativizado, y que en el supuesto de autos se habría producido una baja justificada en la cooperativa y no un desistimiento en el contrato de compraventa por el adquirente; el segundo, por considerar que la sentencia impugnada se opondría a jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por cuanto la baja voluntaria no supondría renuncia de derechos y que el avalista debe de responder mientras esté viva la acción, siendo relevante que la solicitud de baja se hubiera hecho antes de la entrega de la vivienda; y el tercero por infracción de los arts. 2 , 22 y 137.c de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla La Mancha , y la inaplicación de los arts. 1 , 3 y 7 de la Ley 57/1968 , por considerar que la libertad de bajas en las cooperativas no podría equipararse al mutuo disenso en relación a un contrato

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación de la cita precisa de la concreta norma sustantiva que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados como en numerosas resoluciones, que constituye requisito del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, y con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero , determina que: "El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero ).

    Asimismo, la STS 518/2018, de 20 de septiembre , determina que: "la cita del concreto precepto que se considera infringido debe realizarse en el encabezamiento o motivación de cada motivo. Así, se ha determinado por esta Sala: Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio , afirmamos: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    Requisito que, en modo alguno, puede considerarse cumplido por la genérica cita en el motivo primero de recurso de la Ley 57/1968, pero sin identificar ni precisar precepto alguno de la norma citada.

  2. Asimismo, el motivo tercero de recurso, así como también los motivos primero y segundo de recurso, incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que en el supuesto de autos se habría producido una baja justificada en la cooperativa y no un desistimiento en el contrato de compraventa por parte del adquirente.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que en el supuesto de autos no se produjo por el actor una solicitud de baja voluntaria en la cooperativa sino que refirió su situación personal (que nada tiene que ver con el objeto del contrato, ni con el transcurso del plazo desde el alta en la cooperativa), de acuerdo con sus propias manifestaciones, por las que queda obligado como acto propio; segundo, en consecuencia, existió un desistimiento del contrato que culminó en mutuo disenso, por lo que no cabe considerar que el mutuo acuerdo fuera posterior al incumplimiento, que no se denuncia en la solicitud; y tercero, por todo ello, no resulta que el comprador haya perdido su derecho a recuperar la cantidad anticipada sino, únicamente, que no puede exigir su pago a la entidad avalista y si en cambio al promotor.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don David contra la sentencia dictada con fecha de 25 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 171/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 505/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Cuenca.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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