ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:270A
Número de Recurso3322/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3322/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3322/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ramón . D. Romualdo y Dña. Ángela , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 792/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 738/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de D. Ramón . D. Romualdo y Dña. Ángela y como parte recurrida al procurador D. Marco Aurelio Labajo Fernández, en nombre y representación de D. Valentín y de Dña. Carla .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 22 de noviembre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 13 de noviembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se articula en dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 33.3 de la CE , en relación al artículo 348 y 349 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la acción reivindicatoria, en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de la misma, la necesidad de confrontación de títulos y la exceptio iusti domini. La recurrente argumenta que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona infringe la doctrina de la Sala Primera sobre acción reivindicatoria en lo referente a los requisitos necesarios para su prosperabilidad e invoca las sentencias número 771/2012, de 10 de diciembre y 19/2013, de 31 de enero , entre otras.

En el segundo motivo, se pone de manifiesto la vulneración del artículo 33.3 CE en relación al artículo 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia relativa a la presunción de exactitud registral de los títulos de dominio debidamente inscritos en el registro de la propiedad. La recurrente considera que el pronunciamiento de la sentencia vulnera el principio de exactitud registral e invoca la Sentencia número 107/2012, de 12 de marzo .

A pesar de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por falta de cita de la norma sustantiva aplicable ya que, mientras que en la sentencia recurrida se aplica el artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña , lo que hace que esta sala carezca de competencia para conocer del recurso, la parte recurrente alude en su primer motivo a la infracción de preceptos constitucionales y a la vulneración de preceptos propios del derecho común, como los artículos 348 y 349 del CC , que no han sido aplicados en la sentencia que se recurre, por lo que, siendo responsabilidad del recurrente la articulación de su recurso, tal motivo debe ser inadmitido.

En este sentido, en la STS 68/2018, de 7 de febrero , en un supuesto similar al presente, dispone que es "responsabilidad del recurrente la articulación de su recurso en el que no alega infracción de norma o normas de Derecho Civil o foral, asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación, como dijo la sentencia 947/1999, de 16 de noviembre . La sentencia recurrida se argumenta sobre la base de una institución propia del Código Civil de Cataluña, como es prestación compensatoria (artículo 233-14 ), interpretada por dos sentencias del TSJ de Cataluña de 19 de mayo y 27 de noviembre de 2014, con el refuerzo interpretativo de la sentencia de esta sala de 24 de noviembre de 2011 , sobre las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, incluida en el citado código como uno de los factores a tener en cuenta para la determinación de la cuantía y duración de esta prestación compensatoria (artículo 233-15 a). Y el recurso que ahora se formula, además de adolecer de defectos formales evidentes en cuanto a la cita de las normas infringidas, y de desarrollarse como un escrito de alegaciones, trae a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida".

Respecto al segundo de los motivos de casación, esta sala ya ha manifestado en auto de pleno de 11 de noviembre de 2015- recurso 736/2015 - que "Como criterio general esta Sala ha declarado la improcedencia de dividir la continencia del recurso, "(...) no resultando posible, de acuerdo con el tenor del artículo 478 de la LEC , compartimentar con un tratamiento diferenciador o disgregador el control de admisibilidad de cada uno de los motivos que integran el recurso interpuesto" ( ATS de 21 de abril de 2009, recurso 362/2007 ), aunque advirtiendo, para los casos en que mediante la alegación de infracción de precepto constitucional se pretenda eludir la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, de la existencia de "(...) supuestos extraordinariamente puntuales en los que, sin necesidad de un examen de la cuestión de fondo -y ello es importante- se advierte que la cita del precepto es puramente circunstancial, por entender que con ello se contradice el claro designio del legislador de que la infracción de Derecho Foral o especial sea examinada por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, intención que se sitúa en una voluntad evidente de reforzar la labor de los Tribunales Superiores de Justicia dentro de la evolución del desarrollo de un Estado autonómico" ( AATS de 2 de septiembre de 2008 y 1 de abril de 2003 , recursos n.º 2290/2007 y 151/2000 respectivamente)".

De esta forma, como el motivo principal del recurso resulta inadmisible por invocar como infringidas normas que no pudieron serlo porque no son las aplicables al caso, ni las aplicadas de hecho por la sentencia recurrida, y no es pertinente compartimentar el control de admisibilidad en función los preceptos invocados en cada motivo, el mismo debe ser también inadmitido.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ramón . D. Romualdo y Dña. Ángela , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 792/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 738/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Girona.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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