ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:385A |
Número de Recurso | 3137/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3137/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3137/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Jose Carlos presentó escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede Elx), en el rollo de apelación n.º 421/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 921/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elx.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Jose Carlos , representado por la procuradora de turno de oficio D.ª Paloma Izquierdo Labrada.
Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 5 de noviembre 2018.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
La parte recurrente presentó recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia ( art. 250.1.2.º LEC ), por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurso se estructura en un motivo primero y único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 250.1 de la LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 467 , 468 , 469 , 480 del Código Civil , y los artículos 1740, 1741 y 1742 de la Ley sustantiva civil, presentando el recurso interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la excepción de inadecuación de procedimiento en un juicio verbal de desahucio por razón de la materia, cuando concurre la existencia de un derecho (usufructo, comodato, y se discute la validez del título de propiedad).
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones procesales.
El recurrente denuncia, por vía de casación, la inadecuación del procedimiento, cuestión procesal que solo puede ser denunciada y tratada por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados; es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El motivo en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida no ha presentado alegaciones al no estar personada, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede Elx), en el rollo de apelación n.º 421/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 921/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elx.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Sin imposición de costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.