SAP Barcelona 13/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2019:228
Número de Recurso963/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución13/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168063293

Recurso de apelación 963/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 407/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

Parte recurrida: Santiaga

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: GINIA POL PASTOR

SENTENCIA Nº 13/2019

Barcelona, 21 de enero de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 963/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2017 en el procedimiento nº 407/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que es recurrente BANKIA, S.A. y apelada Dña. Santiaga y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Santiaga contra BANKIA S.A ( sucesora de CAIXA LAIETANA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de las participacions preferentes de fecha 12.7.06 por valor de 60.000 euros, el contrato de depósito o administración de valores de

la misma fecha, y en consecuencia la nulidad de la orden de aceptación de la oferta y el contrato de custodia y administración de valores ambos de fecha 19.3.12 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, asi la obligación de la demandada de restituir la suma de 60.000 euros con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y, simultáneamente, la actora procederá a la devolución de las acciones y de los rendimientos con sus intereses que han percibido durante los años de vigencia del contrato con cargo a la misma, mas los intereses, sin perjuicio de su posible compensación que se efectuará en trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Santiaga formuló demanda contra BANKIA, S.A. (antes CAIXA LAIETANA) en ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad de la inversión realizada en participaciones preferentes de Caixa Laietana, subsidiariamente, de resolución de los contratos, y subsidiariamente, de declaración de responsabilidad de la demandada, con indemnización de daños y perjuicios.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que su tía, Doña Adelina, que no tenía estudios y había trabajado toda su vida como modista, era clienta de la entidad demandada y falleció el 17 de marzo de 2012, a la edad de 99 años, nombrándola a ella heredera. Carecía de conocimientos sobre cuestiones financieras, y el 12 de julio de 2006 acudió a la oficina nº 125 para depositar un dinero que había obtenido de la venta de un piso. Le atendió Don Jose Miguel, el director, que está ya jubilado y en el que tenía plena confianza, el cual le ofreció un producto como un plazo fijo, de alta rentabilidad, remarcando que sólo era para buenos clientes, de disponibilidad inmediata (1 semana) y garantizado por la entidad, pues era como un plazo fijo, por lo que Doña Adelina suscribió dos órdenes de compra por 60.000 euros. En esa misma fecha suscribió 30.000 euros más pero por razones de necesidad solicitó la venta. A principios de marzo de 2012, al haber fallecido ya su tía, el nuevo director de la oficina le estuvo explicando la problemática de los productos y que había que hacer el canje por acciones de Bankia porque si no, se exponía a perder todos sus ahorros, hechos que desgraciadamente ha sucedido a pesar de haberlo realizado. Por ello, aceptó realizar el canje aunque no era experta financiera, sin haber aceptado aun la herencia. Después las acciones resultantes del canje que tenían los clientes se redujeron en proporción de 100 a 1.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó BANKIA, en síntesis, en su contestación, que la actora parecía no tener claro cual era el contrato fundamento de su pretensión porque invocaba indistintamente diversas pretensiones que tenían en común que la actora partía de un contrato de asesoramiento, que no existió, y al que no hacía referencia en la demanda. No se podía equiparar, sin más, defecto de información con existencia de error como vicio de consentimiento. Y, la falta de información, aun inexistente, no sería esencial o decisiva para atribuirle responsabilidad, -responsabilidad que devendría en virtud de un contrato de asesoramiento-, pues debería ser probada la negligencia y, además, el nexo causal con el daño que se produjese. Opuso la caducidad de la acción de anulabilidad. Se refirió a la consideración de la actora como consumidora y minorista, pero que consintió y tenía pleno conocimiento del producto adquirido, que proporcionaba una buena rentabilidad, así como a la naturaleza y características de las participaciones preferentes como un producto no novedoso y que desde el año 2003 tenía una regulación estricta y específica. Se trataba de un producto seguro, con alta rentabilidad y liquidez al comercializarse en un mercado secundario sin por ello dejar de ser de renta fija, por lo que correspondía con lo que la adquirente buscaba. No existió asesoramiento, ni fue remunerada por ello. Caixa Laietana cumplió con la obligación de diligencia y transparencia prevista en el art. 79 de la LMV. El canje fue obligatorio y la actora percibió importantes rendimientos por las participaciones preferentes, un 7 % de rendimiento. Accedió al canje en fecha 19 de marzo de 2012, lo que determina la caducidad de la acción de nulidad. Por último, la quiebra de expectativas no sería causa de nulidad.

La sentencia de primera instancia razona que la acción que se ejercita con carácter principal es la de anulabilidad contractual por concurrencia de vicios del consentimiento, derivados de la falta de información. Después analiza la intervención de la demandada en relación con los contratos de autos y concluye que la

demandada no fue una simple mandataria o comisionista, como pretende, sino que fue la entidad emisora y vendedora de sus títulos, que ofreció el producto y lo vendió a la actora, con obligación de información. Desestima la caducidad de la acción, con base en determinada jurisprudencia que invoca. Considera que las participaciones preferentes eran productos financieros complejos, la tía de la actora era cliente minorista, de perfil conservador, que no consta que conociera ni estuviera familiarizada con estos productos y la entidad bancaria no cumplió con su deber de información, recayendo en ella la carga de la prueba de dicha información, lo que provocó un vicio del consentimiento por el desconocimiento por la parte demandante del alcance del contrato que firmaba y de sus características y sobre todo, los riesgos que asumía con su suscripción, lo que provocaría la nulidad del contrato. Razona que no se ha producido la confirmación del contrato con ocasión del canje efectuado, y estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando: 1) error en la aplicación del art. 1301 CC, caducidad de la acción y error en la valoración de la prueba; 2) improcedencia de ejercitar acciones distintas a la de anulabilidad cuando se denuncia un posible error en el consentimiento por déficit informativo; 3) prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios; y, por último y "ad cautelam", modulación, en su caso, de la indemnización de daños y perjuicios.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulabilidad.

BANKIA alega en su recurso que la sentencia yerra en la apreciación de la fijación del "dies a quo" ya que ella no fijó la fecha desde la compra de las participaciones preferentes, sino desde la fecha en que la actora pudo tener conocimiento del error en la contratación del producto, que fue en el canje voluntario de las participaciones preferentes por acciones, lo que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2012, por lo que la acción de anulabilidad estaría prescrita, máxime cuando la propia juzgadora "a quo" recoge el mismo criterio que ella alegó, que es el recogido en la STS de 12 de enero de 2015 .

Efectivamente, la STS de 12 de enero de 2015 se refirió expresamente a la cuestión del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, como el de autos, en los siguientes términos:

"Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social...

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