STS 39/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:126
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución39/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 39/2019

Fecha de sentencia: 21/01/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 84/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 84/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 39/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el proceso de revisión iniciado por demanda interpuesta por el procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Vale Bar Cofre & Gastro S.L., frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 51 de Madrid, en autos de Juicio de Desahucio n.° 544/2017, de fecha 4 de Septiembre de 2017, que puso fin al procedimiento acordando el lanzamiento respecto del local comercial arrendado.

Son demandados doña Brigida y los hermanos don Alexis , don Juan María , doña Custodia y doña Francisca , arrendadores; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Vale Bar Cofre & Gastro S.L., se interpuso demanda de revisión respecto de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 51 de Madrid, en autos de Juicio de Desahucio n.° 544/2017, de fecha 4 de Septiembre de 2017, que puso fin al procedimiento, acordando el lanzamiento respecto del local comercial arrendado a la ahora demandante de revisión. Se alega en la demanda la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta, dado que se siguió el proceso en rebeldía al no haber podido ser llamada la parte demandada por razón de la actuación maliciosa de la propia demandante.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, que interesó la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma los demandados de revisión, que se opusieron a su estimación.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, se siguió el proceso y se señaló vista, que se ha celebrado el pasado día 15 de enero con asistencia de la defensa y representación de las partes, habiendo informado los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se sustenta en la concurrencia de la causa de revisión del artículo 510.4.° LEC , en tanto dispone dicha norma que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". La maquinación fraudulenta la concreta la parte demandante en el hecho de dar lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el procedimiento, tras haber sido declarada en rebeldía la parte demandada por la actuación maliciosa de la demandante que impidió que tuviera lugar la localización de dicha demandada, dado que los demandantes contaban con datos suficientes para su posible localización.

SEGUNDO

Es cierto, como argumenta la parte demandada de revisión, que en su demanda comunicaron al Juzgado, como perteneciente a la entidad demandada, el domicilio del propio local arrendado, según se había fijado en el contrato, teniendo además en cuenta las normas que regulan el domicilio de las personas jurídicas.

Pero el hecho de que pueda seguirse un proceso civil frente a un demandado que no ha sido localizado -declarado por ello en rebeldía- es algo excepcional y que sólo admite la ley para no impedir al demandante la posibilidad de obtener una declaración judicial de su derecho cuando realmente la parte demandada no ha podido ser localizada por los medios previstos en la ley, lo que en muchas ocasiones ocurre por su propia actuación falta de diligencia. Se trata de ponderar los derechos de ambas partes respecto de una tutela judicial efectiva, que efectivamente no recibe quien es declarado en rebeldía por imposibilidad de su localización, y se presta a quien -frente a la parte demandada- pretende la declaración de un derecho; declaración que no puede serle negada por el mero hecho de tal imposibilidad de localización. Como correspondencia al reconocimiento de tal derecho, resulta exigible a la parte demandante la aportación de cualesquiera datos que pudieran ser de utilidad para la localización del demandado, lo que constituye una verdadera carga procesal de ineludible cumplimiento por su parte; de modo que el incumplimiento comporta que se aprecie la maquinación fraudulenta a que se refiere la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por razón de la ocultación de dichos datos.

La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 155.2, párrafo segundo , dispone que "el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia".

TERCERO

En el presente caso, los arrendadores afirman que habían intentado un acuerdo con la entidad demandada, pero pese a ello no se abonó la renta desde mayo de 2016 a mayo de 2017 (hecho 7.º de la demanda de desahucio y folio 4 de su escrito de oposición a la demanda de revisión); reconociendo no obstante que el local no podía ser utilizado por la entidad arrendataria, ya que había sido clausurado por el Ayuntamiento, pese a lo cual instan el desahucio por falta de pago.

Sin embargo, no dijeron los demandantes que tales contactos se habían producido mediante correos electrónicos que cruzaron con los representantes de la sociedad, los cuales se aportan con la demanda de revisión; de modo que cabe presumir que, si las correspondientes direcciones de correo electrónico se hubieran dado al Juzgado, posiblemente se habría podido localizar a la demandada a efectos de su emplazamiento y comparecencia en el proceso de desahucio.

Por ello procede la estimación de la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace especial declaración sobre costas causadas en el presente proceso, al no ser preceptiva su imposición en caso de estimación de la demanda y no apreciar causa suficiente para ello en el presente caso ( artículo 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que con estimación de la demanda de revisión formulada por el procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Vale Bar Cofre & Gastro S.L., respecto de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 51 de Madrid en autos de Juicio de Desahucio n.° 544/2017, de fecha 4 de Septiembre de 2017, declaramos la rescisión de la misma, debiendo expedirse certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin especial pronunciamiento sobre costas y con devolución a la demandante del depósito constituido

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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