ATS, 18 de Enero de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:504A
Número de Recurso20934/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20934/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaen, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20934/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 18 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Juicio Rápido 190/18, se dictó sentencia de 30/4/18, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, otra de 19/9/18, en el Rollo 600/18 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 1/10/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Tellez Sánchez en nombre y representación de Arcadio , personándose como parte recurrente y, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Designados, con fecha 3 de diciembre, la Procuradora Sra. Capilla Montes, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo formalizando este recurso de queja, manifestando que presentó escrito de preparación de recurso de casación alegando infracción de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2) en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . "entiende esta parte que la valoración de la concurrencia o no del interés casacional y la decisión última sobre la estimación o no del recurso de casación, está reservada a la Sala de este Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 a 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de enero, dictaminó: " ...El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido la Sala Segunda en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016...Decisión plenaria que ha sido ratificada en numerosas resoluciones posteriores resolviendo recursos de queja (A.A.T.S. de 10/5/2017, queja 20084/2017; 26/4/2018, queja 21082/2017 o 9/5/2018, queja 20011/2018), que confirman la inadmisión a trámite de recursos de casación por el cauce del artículo 847.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se alega la vulneración de derechos constitucionales". En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional de al Auto nº 40/2018, de 13 de abril señalando que: "los requisitos de acceso a la casación establecidos en el Pleno de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016 no implican la vulneración de la tutela judicial efectiva, ni de ningún otro derecho fundamental". Por consiguiente, esta modalidad de recurso no admite la invocación de la vulneración de normas constitucionales. Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Arcadio , pretende recurso de casación, contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, cuya preparación fue denegada por auto de 1/10/18 , que es el objeto de este recurso de queja.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén por Auto de 1 de octubre de 2018 acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación del procesado por infracción de preceptos constitucionales apoyando su decisión en la literalidad del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el acuerdo plenario de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016 que en relación al novedoso recurso consideró que solamente eran admisibles los motivos de casación por estricto error iuris.

El recurrente en queja alega que al Tribunal de instancia solamente le incumbe decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso y determinar si la resolución impugnada es recurrible en casación, correspondiendo la decisión de fondo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La Audiencia Provincial yerra al entender que sólo se puede recurrir en casación por motivo de infracción de ley, decisión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, sólo puede interponerse por infracción de ley del art. 849.1° LECrim . ( art. 847.1.b) LECrim . En el Acuerdo no jurisdiccional de esa Sala de 9 de junio de 2016 se estableció que los recursos de casación formulados por los arts. 849.2 °, 850 , 851 y 852 LECrim ., debían ser inadmitidos; y que los recursos articulados por el art. 849.1° LECrim ., debían de fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que alegaran infracciones procesales o constitucionales. Ese criterio se ha plasmado en resoluciones posteriores ver autos de 12/04/18, queja 20226/18; de 23/04/18, queja 20115/18; de 09/05/18, queja 20011/18, entre otras).

En el caso que nos ocupa consta que la parte recurrente ha citado en el escrito de preparación la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 C.E .) en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . Por tanto, el recurso preparado no resulta admisible y el Auto dictado por la Audiencia que impugna el recurrente tiene la naturaleza y la finalidad de contestar a la pretensión deducida por el mismo respecto a la admisión de la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación, y reúne los requisitos tanto materiales como formales para ser la contestación adecuada a dicha pretensión.

Es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, y que, en casos como el que nos ocupa, este derecho cobra un especial relevancia, ya que la exclusión del recurso de casación penal significa el impedimento de la doble instancia que reconoce en materia penal el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de acuerdo con el cual han de interpretarse las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades, a tenor del art. 10.2 C.E . ( S.S.T.C. 91/94 y 262/95 ).

Ahora bien, en cuanto al contenido de este derecho, el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( S.T.C. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( S.T.C. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( S.T.C.80/89 ). Y en consecuencia la queja debe desestimarse con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 1/10/18, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo 600/18, con imposición de costas al recurrente.

Notifiquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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