ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:187A
Número de Recurso1544/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1544/2018

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1544/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia -nº 469/17, de 30 de noviembre - desestimatoria del P.O. 4191/15, interpuesto por la representación procesal de Dña. Esperanza frente a las resoluciones del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (por delegación del Presidente) en el expediente sancionador NUM000 : a) 15 de abril de 2015, que declaró prescrita la infracción imputada en el pliego de cargos de 20 de mayo de 2014, requiriéndola para que, en el plazo de quince días, retire, a su costa, las obras de encauzamiento del manantial, restituyendo el curso de las aguas a su situación natural originaria, advirtiendo de que de no cumplir lo ordenado se procedería a la imposición de multas coercitivas; b) 14 de julio de 2015, que le impuso una multa coercitiva, reiterando el requerimiento.

La sentencia recurrida -en el particular que en este recurso de casación se cuestiona-, con base en lo dispuesto en el art. 327.1 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril - "La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años" -, y, en la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 24 de julio de 2003 (recurso de casación en interés de la ley 71/02), que fijó doctrina legal en relación con este precepto - "Que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el art. 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años" -, confirma las resoluciones administrativas al entender, con cita igualmente, en su sentencia nº 553/15, de 24 de septiembre (recurso c/a 4372/14), que la obligación de "reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años. Esta obligación es consecuencia de la comisión de una infracción, y por lo tanto es necesario conocer si se cometió a fin de que la Administración pueda ejercitar su facultad de restauración de la legalidad, para lo que no es obstáculo que la infracción haya prescrito desde el punto de vista sancionador" .

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Mª Esperanza , anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas infringidas: los arts. 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH ), 1964 y 1968.2 del Código Civil , efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Como supuestos demostrativos de la concurrencia de interés casacional objetivo, invocó:

- Art. 88.2.a) LJCA , porque la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del art. 327.1 del RDPH, contradictoria con la establecida por la misma Sección Quinta de esta Sala Tercera, de 15 de octubre de 2009 (recurso 272/05), FJ 4º, con arreglo a la cual para determinar el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir la restitución del dominio público hidráulico, deben distinguirse dos supuestos que conducen a plazos de prescripción distintos: a) Cuando la obligación de reponer sea de carácter personal, por derivar de una relación de naturaleza contractual o de la comisión de una infracción no prescrita, el plazo de 15 años previsto en el art. 327.1 del RDPH se aplicará directamente, pues, en tal caso, resultará compatible con el art. 1964 C. Civil que preveía que las acciones personales que no tuvieran término señalado prescribirían en ese plazo (actualmente es de cinco años); b) Cuando la reposición no tenga ese carácter personal, y, por tanto, deba considerarse que deriva de culpa o negligencia, dicho precepto no es aplicable, sino que deberá estarse al plazo de 1 año establecido en el art. 1968.2 del Código Civil . Por lo que, a juicio del recurrente, esta sentencia de 2009 - de la misma Sala y Sección- completa la de 2003 para los concretos supuestos de responsabilidad no personal.

- Art. 88.2.c) LJCA , la sentencia afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso, y como demostrativo de tal afirmación, es que, solo dese octubre de 2009, existen en el Centro de Documentación Judicial del CGPJ 435 resultados relativos a supuestos en los que se sigue planteando, de manera directa o indirecta, una controversia jurídica similar a la que nos ocupa, identificando, a título meramente enunciativo y como supuestos semejantes, hasta 9 sentencias de diversos T.S.J., lo que demuestra la necesidad de que el T.S. fije definitivamente la interpretación del art. 327.1 del RDPH.

TERCERO

La Sección Segunda de la Sala de La Coruña tuvo por preparado el recurso (auto de 8 de enero de 2018), ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron en forma y plazo recurrente y recurrido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, concurriendo, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en los apartados a ) y c) del art. 88.2 LJCA .

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el precitado art. 88.2.a ) y. c) LJCA , precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si cabe distinguir, en orden al plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir la restitución del terreno a su estado originario, según que esa obligación de reponer sea de carácter personal por derivar de una relación contractual o de la comisión de una infracción no prescrita, en cuyo caso el plazo de prescripción será el de 15 años, previsto en el tan citado 327.1 RDPH, o, que no tenga ese carácter, porque deriva de culpa o negligencia, en cuyo caso el plazo de prescripción será el de 1 año, previsto en el art. 1968.2 del Código Civil , o, por el contrario, el plazo previsto en el art. 327.1 RDPH será aplicable en cualquier caso.

Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: Artículos 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, 1964 y 1968.2 del Código Civil .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 1544/18, preparado por la representación procesal de Dña. Mª Esperanza , contra la sentencia -nº 469/17, de 30 de noviembre - desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Esperanza frente a las resoluciones del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (por delegación del Presidente) en el expediente sancionador NUM000 : a) 15 de abril de 2015, que declaró prescrita la infracción imputada en el pliego de cargos de 20 de mayo de 2014, requiriéndola para que, en el plazo de quince días, retire, a su costa, las obras de encauzamiento del manantial, restituyendo el curso de las aguas a su situación natural originaria, advirtiendo de que de no cumplir lo ordenado se procederá a la imposición de multas coercitivas; b) 14 de julio de 2015, que le impuso una multa coercitiva, reiterando el requerimiento.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si cabe distinguir, en orden al plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir la restitución del terreno a su estado originario, según que esa obligación de reponer sea de carácter personal por derivar de una relación contractual o de la comisión de una infracción no prescrita, en cuyo caso el plazo de prescripción será el 15 años previsto en el tan citado 327.1 RDPH, o, que no tenga ese carácter, porque deriva de culpa o negligencia, en cuyo caso el plazo de prescripción será el de 1 año, previsto en el art. 1968.2 del Código Civil , o, por el contrario, el plazo previsto en el art. 327.1 RDPH será aplicable en cualquier caso.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: Artículos 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, 1964 y 1968.2 del Código Civil , " sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA ).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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