ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:474A
Número de Recurso417/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-417/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 417/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora D.ª María Camilo Tiscordio se interpuso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en nombre y representación de D. Eugenio , recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales previstos en el artículo 53.2 de la Constitución en relación con las siguientes actuaciones administrativas:

- la inactividad del Consejo General del Poder Judicial por no exigir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que debía adoptar los acuerdos de composición de las Salas de los órganos jurisdiccionales de Canarias y las normas de reparto de ponencias en los mismos, así como exigir que le fuesen remitidas las actas originales de los acuerdos, y

- la inactividad de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por no cumplir la Ley Orgánica del Poder Judicial adoptando las normas de composición de las Salas de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia.

Turnado el recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, y tras la tramitación correspondiente, se elevó el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, junto con exposición razonada, por entender que podía ser este último órgano el competente para conocer del recurso.

SEGUNDO

Por la Sección Primera de esta Sala se tramitó la correspondiente cuestión de competencia 41/2018, ante la que la parte recurrente formuló solicitud de suspensión, al amparo del artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de las actuaciones administrativas antes referidas, reiterando la solicitud contenida en el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Las medidas cautelares que se instan consisten en que se suspenda el cumplimiento de la suspensión cautelar administrativa del recurrente en su cargo, y se le reintegre en el mismo.

La Sección Primera ha dictado auto el 24 de octubre de 2018 declarando la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer del recurso y denegando la adopción de las medidas solicitadas al amparo del artículo 135 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Sección Sexta, ha continuado la tramitación del recurso, ordenándose la formación de pieza separada de medidas cautelares.

En ésta se ha acordado dar traslado de la solicitud de medidas cautelares por cinco días a las demás partes.

El Sr. Abogado del Estado ha presentado escrito por el que solicita que se dicte auto declarando no haber lugar a la adopción de la suspensión interesada.

El Fiscal expone en su informe que procede desestimar la petición de medidas cautelares, con imposición de costas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- En el recurso de referencia el actor solicitó medidas cautelares al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción , que fueron denegadas por el Auto de esta Sala de 24 de octubre de 2018 . Tramitada la pieza de suspensión ordinaria, procede ahora resolver sobre la medida cautelar que solicita el demandante.

El recurso presente contencioso administrativo se interpone contra sendas inactividades de la Administración de Justicia, en concreto del Consejo General del Poder Judicial y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en relación con la adopción de las normas de composición de las Salas de la Audiencia Provincial y del propio Tribunal Superior de Justicia. La medida cautelar solicitada consiste en la suspensión del acuerdo administrativo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial sobre la suspensión cautelar del recurrente, don Eugenio , de su cargo jurisdiccional, como consecuencia derivada de que se dictara auto de apertura de juicio oral en el enjuiciamiento penal al que está sometido. El recurrente solicita la suspensión de dicho acuerdo del Consejo mientras dure el presente procedimiento contencioso administrativo.

La solicitud debe ser denegada. La medida de suspensión de su cargo judicial -respecto a la que no hay constancia en el expediente de que haya sido ya efectivamente adoptada por el Consejo General del Poder Judicial, como pone de relieve el Ministerio Fiscal-, sería la consecuencia legalmente prevista por el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de haberse dictado auto de apertura de juicio oral en el enjuiciamiento penal a que está sometido el recurrente en una causa que no tiene relación directa con la inactividad que aquí se impugna. En efecto, la relación es puramente circunstancial e indirecta, tan solo en la medida en que la inactividad de los referidos órganos de gobierno del Poder Judicial que se combate en este proceso contencioso administrativo pudiera haber afectado a la composición del tribunal que conozca dicha causa penal, pero ésta nada tiene que ver con el objeto del proceso contencioso administrativo, la referida inactividad de los citados órganos judiciales de gobierno. Sin embargo, las posibles objeciones a la regularidad de la composición del tribunal penal habrían de ser combatidas, en su caso, en el propio juicio penal, no en el procedimiento contencioso administrativo dirigido contra la supuesta inactividad que aquí se impugna, en el que la solicitud constituye una clara desviación procesal.

Por otra parte y desde la perspectiva de esta jurisdicción contencioso administrativa, la medida de suspensión de sus funciones -suspensión prevista en el artículo 383.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los supuestos de proceso penal contra jueces y magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por delitos dolosos- que pretende que sea suspendida como medida cautelar en este procedimiento, habría de ser combatida directamente cuando se hubiere adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, sin que resulte posible acordar su suspensión en el procedimiento presente que tiene un objeto distinto. De tal forma que la petición de suspensión es en cualquier caso improcedente, tanto si fue ya adoptada y no recurrida directamente pues habría quedado consentida, como si la solicitud es anterior a su adopción, en cuyo caso además de constituir en este procedimiento una clara desviación procesal, resultaría prematura.

Es preciso añadir por último que la medida cautelar solicitada es rechazable en virtud de las propias previsiones del artículo 130 de la Ley jurisdiccional , ya que la suspensión de las funciones judiciales en los supuestos de causa penal contra jueces y magistrados contemplados en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene un sólido fundamento en la protección de los intereses generales ligados a la recta administración de justicia, que se verían claramente perjudicados en el supuesto de que un juez o magistrado sometido a un proceso penal continuase ejerciendo sus funciones. Tales intereses generales son manifiestamente prevalentes respecto a los perjuicios extraeconómicos alegados por el solicitante de la medida cautelar.

Queda denegada la medida cautelar solicitada. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de las medidas cautelares instadas por la representación procesal de D. Eugenio en las presentes actuaciones. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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