ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:356A
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 35/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/RDG

Nota:

REVISIONES núm.: 35/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Domitila Barbolla Mate, en representación de D. Benedicto , con fundamento en el art. 510.1.º LEC , presentó escrito de demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en fecha 4 de diciembre de 2017 en los autos de juicio verbal nº 632/2017.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta sala y formado el correspondiente rollo, por diligencia de 18 de octubre de 2018 se acordó pasar los autos al Ministerio Fiscal para que informe sobre la admisión a trámite de la demanda.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda de revisión de una sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid de desahucio por falta de pago de las rentas, estimatoria de la demanda, por haberse dictado una sentencia posterior del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid, que desestimó la pretensión de reclamación de rentas por inexistencia de deuda.

SEGUNDO

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

TERCERO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión ha de ser inadmitido. Es doctrina de esta sala que una sentencia posterior a la que se pretende revisar, como se da en el supuesto que se examina, no tiene el carácter de documento recobrado ante la inexistencia de tal resolución en el momento de dictarse la sentencia.

El auto de 9 de marzo de 2016 (recurso de revisión 76/2015), recogiendo la doctrina de la sala, declaró:

"Tiene dicho esta Sala que es necesario que "el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia" ( STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido "un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio" ( STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003 , "no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada".

"Por otro lado, una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme, como esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente (Sentencia de 25 de enero de 2005, revisión 66/2003 ; sentencia de 11 de mayo de 2007, revisión 78/2005 , doctrina recogida en los autos de 27 de abril de 2010, revisión 51/2009 y de 2 de diciembre de 2014, revisión 48/2014)".

En idéntico sentido el auto de 4 de abril de 2017 ( revisión 7/2017).

CUARTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en fecha 4 de diciembre de 2017 en los autos de juicio verbal nº 632/2017. Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Pedro Jose Vela Torres

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