ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:453A
Número de Recurso395/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 395/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MLD

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 395/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Por la representación procesal de Dña. Beatriz , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 4 de julio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación 54/2018 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 54/2018 .

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto, los contemplados en los apartados b), c) d) y f).

Frente a ello, la recurrente argumenta en su recurso que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas para tener por preparado el recurso de casación, lo cual se desprende de la mera lectura del escrito.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Corresponde al órgano jurisdiccional que dictó la resolución objeto de recurso de casación, desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha identificado con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello; justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir; justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea; y también, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

TERCERO

El actual marco normativo exige un plus de argumentación jurídica respecto del modelo anterior para integrar los requisitos formales previstos en el artículo 89.2 LJCA y no es suficiente, por lo tanto, con la mera invocación de preceptos o de jurisprudencia, que es precisamente lo efectuado por la recurrente, donde se limita a exponer las normas infringidas y a manifestar que ello vulnera lo establecido en la Constitución, apreciando la existencia de interés casacional por la infracción de lo manifestado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/1999, de 20 de julio , así como sobre la motivación, lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2005 .

Sentado lo anterior, la Sala de instancia ha cumplido con la función que tiene encomendada conforme a la nueva regulación del recurso de casación contencioso- administrativo, puesto que, frente al argumento de que sí se han cumplido esos requisitos del artículo 89.2, una vez supervisado el escrito de preparación del recurso, no puede obtenerse esa conclusión conforme a lo manifestado, no figurando en apartados separados ni tampoco justificado los requisitos exigidos en el artículo 89.2, sobre todo, y dada la importancia que se le asigna en el nuevo recurso de casación, en lo relativo a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, juicio de relevancia que no aparece determinado en el escrito de preparación; y en lo que se refiere a fundamentar, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, dado que dicho escrito de preparación no contiene mención alguna al precepto citado ni a ninguno de los supuestos contenidos en él, lo que debió realizarse junto a la justificación adecuada de la procedencia de los invocados.

La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2 en sus diversos apartados de la Ley Jurisdiccional , en la forma ya señalada, sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz , contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 4 de julio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación 54/2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR