SAP Badajoz 3/2019, 2 de Enero de 2019

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2019:2
Número de Recurso371/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00003/2019

Modelo: N10250

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Equipo/usuario: JBA

N.I.G. 06036 41 1 2015 0000560

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000225 /2015

Recurrente: Blanca

Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO

Abogado: ANTONIO GARAY BOSCH

Recurrido: Marcial

Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA

Abogado:

SENTENCIA Núm. 3/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

=================================================

Recurso Civil núm. 371/2018

División Judicial de Herencia núm. 225/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera

=================================================

En la ciudad de Mérida a dos de enero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de División Judicial de Herencia número 225/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 371/2018, en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Blanca, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Diego Pablo López Ramiro y asistida por el letrado don Antonio Luis Garay Bosch y como parte apelada DON Marcial, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendido por el letrado don Pablo Ortiz Nogales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera en los autos de División Judicial de Herencia núm. 225/2015 se dictó sentencia el día cuatro de septiembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así:

"

FALLO

Que ESTIMO parcialmente LA PROPUESTA DE INVENTARIO, debo decretar y decreto, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe, que el inventario de bienes habidos entre los fallecidos Sr. Jose Enrique y Sra. Mariana es el siguiente:

ACTIVO

1.- Rustica denominada DIRECCION000 al sitio de la Perea del término municipal de Castuera. Parcela NUM000 del polígono

37. Tiene una extensión superficial de 48 áreas y 30 centiáreas. Inscrita en el registro tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM002, finca NUM003 inscripciones 1ª.

2.- La vivienda Urbana nº NUM004 de la calle TRAVESIA000 del término municipal de Castuera, con referencia catastral NUM005 .

PASIVO

No consta.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas generadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, cabe preparar recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Blanca .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día cinco de diciembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Marcial formuló demanda solicitando la división de la herencia de sus fallecidos padres don Jose Enrique y doña Mariana frente a su hermana doña Blanca . En la sentencia dictada en la instancia el 4 de septiembre de 2018 se incluye en el activo una finca rústica denominada DIRECCION000 al sitio de Perea del término de Castuera y la vivienda urbana núm. NUM004 de la calle TRAVESIA000 o de los Molinos del término de Castuera y sin que exista pasivo.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, recurso al que se ha opuesto el actor.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso. Nulidad de actuaciones por falta de disolución previa de la sociedad de gananciales. Se indica que al inicio de la vista ya se denunció la anomalía que supone haber seguido el proceso de división de la herencia de los dos padres de las partes, don Jose Enrique y doña Mariana, sin haber disuelto previamente la sociedad de gananciales. Reconoce el recurrente que esta es una cuestión polémica, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, pero que afecta a uno de los bienes del activo, la casa sita en la calle TRAVESIA000 núm. NUM004 de Castuera, que sería bien privativo de la madre doña Mariana .

El motivo debe desestimarse.

En primer lugar, debemos señalar que este Tribunal ya ha indicado en otras ocasiones que el objeto de la controversia ha de quedar fijado en el acta de la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con el artículo 809 de la Ley Procesal Civil . Así, en sentencias de este Tribunal de 31 de octubre de 2017, núm. 225/2017, rec. 286/2017 y 20 de febrero de 2018, rec. 3/2018 hemos indicado : "... el objeto del proceso de inventario ha de quedar fijado en esa primera comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia. Primero, porque ese acto está para eso, tiene como fin justamente la formación de inventario. Segundo porque se parte de una propuesta de inventario. Y tercero porque el proceso continúa por los trámites del juicio verbal solo para resolver la controversia previa sobre conceptos y, en su caso, partidas . Es decir, en la vista del verbal se resuelven únicamente las cuestiones suscitadas en el acto de formación de inventario. Al igual que el demandante acude con su propuesta, el demandado debe acudir con la suya. No se la puede reservar para después. El precepto es claro: habla de inventario, de conceptos y de partidas" .

Si la parte demandada consideraba que existía una indebida acumulación de acciones o que, incluso, aunque nada se diga, debió procederse a liquidar antes la herencia de don Jose Enrique, fallecido en 1999 premuerto a su mujer doña Mariana, fallecida el 9 de abril de 2013 y heredera forzosa de su marido, debió denunciarlo el 4 de febrero de 2016 en el acta de formación de inventario.

Por otro lado, en dicho acto, la parte actora, de acuerdo con su petición inicial, solicitó la inclusión en el activo de las dos viviendas sitas en la TRAVESIA000 núm. NUM004 y NUM006 y fue justamente la demandada la que indicó que cada una de las viviendas fueron objeto de adjudicación en vida de sus padres a cada uno de los hijos.

En todo caso, efectivamente la posibilidad de solicitar al mismo tiempo la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de la herencia o la división de las herencias de los dos padres ha sido objeto de controversia.

Este Tribunal considera que para evitar sucesivos procesos largos y costosos, nada impide que se liquide al mismo tiempo la sociedad conyugal y la herencia de uno o de los dos padres, máxime teniendo en cuenta la eficacia limitada de la cosa juzgada material para alguno de los pronunciamientos ( artículo 787 núm. 5 de la Ley Procesal Civil ).

La liquidación de régimen económico matrimonial es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible como lo prueba la remisión que hace el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

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