SAP A Coruña 216/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteLEONOR CASTRO CALVO
ECLIES:APC:2018:2557
Número de Recurso179/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución216/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 179/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

SENTENCIA

NÚM. 216/18

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 179/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Maximiliano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. MANUEL QUINTANS LOPEZ, y como parte apelada, ASEFA, S.A SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistida por la Abogada Dª. CRISTINA SANCHEZ GARCIA DE LEONARDO; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/1/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra ASEFA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Maximiliano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este

Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia apelada resuelve una demanda de reclamación de cantidad dirigida por D. Maximiliano frente a la aseguradora "ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS" con base en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, si bien también se invocan la Ley 38/99 de ordenación de la edificación, la Ley de Contrato de Seguro y otras disposiciones relativas a la normativa general de obligaciones y contratos; así como la STS nº 540/13 de 13 de septiembre y la SAP A Coruña nº 352/15 de 9 de noviembre .

Como se dice en la demanda, se ejercita la acción individual y directa que resulta del contrato de póliza colectiva de seguro de caución que la entidad demandada suscribió con la cooperativa "MUIÑA SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA" a fin de garantizar el buen éxito de las aportaciones realizadas por los socios cooperativistas, entre los cuales se encuentra el actor.

La parte demandada se opuso alegando: a/ falta de acción del demandante por haber causado baja voluntaria en la cooperativa y por tanto ausencia de un contrato de adhesión suscrito con la entidad demandada en el momento de producirse el siniestro; b/ prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en la que causó baja en la cooperativa hasta la primera reclamación; y c/ subsidiariamente la incorrecta reclamación de las cantidades que se exigen en la demanda.

En la sentencia se desestimó la demanda. En primer lugar, se hace un análisis del precedente fáctico poniendo de relieve la sucesión cronológica de fechas y datos. En segundo lugar, se expone, con cita de preceptos, que tanto la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas como la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación establecen que las personas físicas o jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas deben garantizar la devolución de las cantidades recibidas mediante aval o seguro de caución para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido.

A continuación, se analiza la alegación de prescripción de la acción para desestimarla y seguidamente, entrando en el análisis del fondo se recuerda que lo relevante para la resolución del debate no es si el actor se dio de baja antes de la interposición de la demanda, sino si al tiempo de instar la baja se había producido el evento objeto de cobertura. Considera que a tenor de la Ley 57/68, de la Ley 38/99 y de las condiciones particulares de la póliza, el riesgo asegurado es la falta de entrega de la vivienda o el fracaso del proyecto de la cooperativa y no la insolvencia de la misma, que según se afirma, es lo que pretende la parte actora. En este sentido cita la STS, Pleno, nº 540/13 de 13 de septiembre de 2013 . Y, concluye que, en este caso, a pesar de que el actor manifiesta que su solicitud de baja se debió a demoras en la entrega de la vivienda, lo cierto es que no resulta acreditado que a la fecha de la solicitud de baja, en noviembre de 2007, se hubiera producido ningún incumplimiento que suponga la producción del riesgo objeto de cobertura. En apoyo de esta tesis cita la SAP A Coruña nº 267/17 de 14 de julio de 2017 . Finalmente impone las costas a la parte demandante.

En el recurso de apelación se denuncia que se ha producido una errónea valoración de la prueba y una errónea aplicación del derecho. El primer motivo se centra en intentar acreditar la frustración definitiva de la construcción de la vivienda para la que el actor había hecho sus aportaciones. En tal sentido se basa en el Auto 22/10/2014 de declaración de concurso voluntario de acreedores, en la lista de acreedores en la que consta el actor y en el Auto de 6/6/2016 en el que se declara la firmeza de la fase común de concurso y la apertura de la fase de liquidación.

Mediante el segundo motivo en el que se denuncia inadecuada aplicación del derecho alega que la juez a la hora de resolver interpreta de forma discrepante a la del recurrente la jurisprudencia que se expone en la demanda. Denuncia que la juez no ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR