SAP Salamanca 28/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2018:600
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00028/2018

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EBA

Modelo: N85850

N.I.G.: 37274 43 2 2016 0007860

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2017

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Antonia, Marí Luz

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ

Abogado/a: D/Dª MANUELA TORRES CALZADA, MANUELA TORRES CALZADA

Contra: Francisco

Procurador/a: D/Dª SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER GARCIA BERNALT

SENTENCIA NÚMERO 28/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE /

D. JOSE RAMON GONZALEZ /

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS /

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO /

D. EUGENIO RUBIO GARCIA /

En la ciudad de Salamanca, 26 de diciembre, de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, tramitada por el Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala número 2/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca con

número de diligencias previas 1895/2016 y Sumario 1/17, y seguida por un delito continuado de abuso sexual, y un delito continuado de exhibicionismo sobre menores de edad contra:

- Francisco, con DNI NUM000, nacido en Villanueva de los Pavones, el día NUM001 de 1951, hijo de Luis y Clemencia, con domicilio en DIRECCION003, ( Salamanca ), CALLE000 nº NUM002 ; representado por la Procuradora Sonia Gómez Briz y defendido por el letrado José Javier García Bernal.

- Como Acusación Particular Marí Luz, representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección técnica letrada Don José Javier García Bernalt.

-El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la ley.

Ha sido Ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don JOSE RAMON GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, por el delito de continuado de abuso sexual y exhibicionismo sobre menores de edad, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1895/2016 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes, hasta su transformación en Procedimiento ordinario (núm. 1/2017) por virtud de Auto de 14 de abril de 2.017.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias, acordado por el Juez Instructor, mediante auto de 14 de febrero de 2018, declarado concluso el Sumario, y tras los trámites pertinentes, abierto juicio oral por Auto de 11 de mayo de 2018, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación Particular y a la defensa del acusado, quienes evacuaron el trámite formulando escritos de acusación y defensa.

En su escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como Un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181, n° 1 y n° 2, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre; en la redacción vigente desde el 21 de mayo del 1999 al 22 de diciembre del 2010, según la LO 15/2003 de 25 de noviembre y la LO 11/1999 de 30 de abril.

Un delito continuado de exhibicionismo sobre menores de edad, previsto y penado en el artículo 185, en relación con el artículo 74, ambos del vigente Código Penal; en redacción del C.P. posterior al 30 de septiembre del 2004 según LO15/2003 de 25 de noviembre y vigente esta desde el 1 de octubre del 2004; L.O. 15/03 que dio nueva redacción a dicho precepto, artículo 185.

TERCERA

De los delitos expresados es autor del artículo 27 y artículo, siendo autor de dicho delito el citado acusado, y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó que se le impusiera las siguientes penas:

Por el delito continuado de abuso sexual en la redacción indicada, la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.

Igualmente procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Marí Luz, comunicar con la misma por cualquier medio y aproximarse a igual distancia a su domicilio que consta en las actuaciones, así como a su lugar de enseñanza o trabajo por tiempo de dos años; ello conforme con el artículo 57 y artículo 48 del C.P.

Por el delito continuado de exhibicionismo en la redacción indicada, la pena de prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

Igualmente procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Marí Luz, comunicar con la misma por cualquier medio y aproximarse a igual distancia a su domicilio que consta en las actuaciones, así como a su lugar de enseñanza y trabajo por tiempo de 2 años.

El procesado Francisco indemnizará en las

siguientes cantidades:

A Marí Luz en 8.000 euros, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Por la acusación Particular en su escrito de acusación calificó los hechos como un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181, n° 1 y n° 2, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código

Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre; en la redacción vigente desde el 21 de mayo del 1999 al 22 de diciembre del 2010, según la LO 15/2003 de 25 de noviembre y la LO 11/1999 de 30 de abril y un delito continuado de exhibicionismo sobre menores de edad, previsto y penado en el artículo 185, en relación con el artículo 74, ambos del vigente Código Penal; en redacción del C.P. posterior al 30 de septiembre del 2004 según LO15/2003 de 25 de noviembre y vigente esta desde el 1 de octubre del 2004; siendo autor de dicho delito el citado acusado, y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó que se le impusiera las siguientes penas:

Por el delito continuado de abuso sexual en la redacción indicada, la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.

Igualmente procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Marí Luz, comunicar con la misma por cualquier medio y aproximarse a igual distancia a su domicilio que consta en las actuaciones, así como a su lugar de enseñanza o trabajo por tiempo de dos años más accesorias correspondientes.

Por el delito continuado de exhibicionismo, la pena de prisión de 1 año, prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Marí Luz, comunicar con la misma por cualquier medio y aproximarse a igual distancia a su domicilio así como a su lugar de enseñanza o trabajo o lugares que frecuente, asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio tecnológico o atreves de terceras personas por tiempo de dos años más accesorias correspondientes.

El procesado Francisco indemnizará Marí Luz en 8.000 euros, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debiendo satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por su parte, en igual trámite, la letrado defensor del procesado señaló que los hechos objeto de acusación no son ciertos solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2.018, admitiendo la Sala las que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 12 de noviembre de 2.018, a partir de las 9:30 horas .

CUARTO

En el acto del juicio, y celebradas todas las pruebas excepto la de la testigo DOÑA Covadonga, por encontrarse de parto; se suspende la celebración la vista quedando señalada para su continuación el 20 de diciembre de 2.018, no pudiendo practicarse la prueba testifical de la Sra Covadonga, al encontrase en urgencias pediátricas; En el acto del juicio las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos probados.

Primero
  1. Francisco, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1951 en Villanueva de los Pavones, hijo de Luis y Clemencia, y domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION003 (Salamanca), de profesión trabajador agrícola y tractorista por cuenta ajena, realizó su trabajo desde el 1 de noviembre 1974 hasta el mes de marzo de 2003 en la finca DIRECCION000, del término municipal de DIRECCION002 (Salamanca) y desde el mes de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que se jubiló con una pensión de unos 800 euros, en la finca DIRECCION001 del término municipal de DIRECCION004 (Salamanca), residiendo habitualmente en las fincas en las que prestaba servicio sin perjuicio de desplazarse con frecuencia hasta su domicilio en DIRECCION003, especialmente en fines de semana, festivos y vacaciones.

  2. A la localidad de DIRECCION003 acudían desde su domicilio en la ciudad de Salamanca en los periodos vacacionales y algunos fines de semana las sobrinas de Francisco, Antonia, nacida el NUM003 de 1983 y su Hermana Marí Luz, nacida el NUM004 de 1996, cuyo padre es hermano de Loreto, la mujer de Francisco, frecuentando las sobrinas tanto la vivienda de Francisco en la CALLE000 nº NUM002, como la de la abuela.

Segundo
  1. Dada la familiaridad y confianza que las dos sobrinas tenían con su tío Francisco, y sin perjuicio de la conducta observada por este hacía Antonia, en fecha no bien determinada del año...

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