SAN, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:4865
Número de Recurso452/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000452 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03428/2017

Demandante: REMOLQUES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, S.L.U. - REYSER

Procurador: DѪ. ADELA CANO LANTERO

Letrado: D. DAVID ARIAS GUEDÓN Y D. JORGE FERNÁNDEZ-MIER GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 452/2017, seguido a instancia de la procuradora Doña Adela Cano Cantero, en nombre y representación de la mercantil REMOLQUES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, S.L.U. - REYSEL-, defendida por los letrados Don David Arias Guedón y Don Jorge Fernández-Mier García, contra la Resolución de 7 de abril de 2017 de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2017 la procuradora indicada, en nombre y representación de REMOLQUES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, S.L.U. - REYSEL-, presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución de 7 de abril de 2017 de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida - expediente REI-040000-2008-253,- por importe de

1.080.000 euros, más 653.831,87 de intereses de demora; Resolución de reintegro total por incumplimiento de actuaciones de reindustrialización para las que se otorgó la ayuda en forma de préstamo reembolsable.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y

A) Condene a la Administración a practicar una nueva liquidación de intereses que abarque, exclusivamente, los periodos comprendidos entre el 23 de diciembre de 2008 (fecha de pago de la ayuda) y el 4 de septiembre de 2010 (fecha en la que debió incoarse el reintegro) y entre el 28 de junio de 2016 (fecha de incoación efectiva) y el 5 de abril de 2017 (fecha de la resolución definitiva del expediente).

A) Subsidiariamente, condene a la Administración a practicar una nueva liquidación de intereses al tipo del interés legal del dinero, sin el incremento del 25%, entre el 4 de septiembre de 2010 (fecha en la que debió incoarse el reintegro) y el 5 de abril de 2017 (fecha de la resolución definitiva del expediente).

Y, en todo caso, solicitamos la expresa imposición de costas a la parte demandada.

Alega que la suma reclamada resulta indebida, toda vez que los presupuestos estimados en el cálculo no resultan conformes a Derecho. La Administración ha considerado que en la medida en que la beneficiaria originaria ECOFLOAT habría incumplido los objetivos de la ayuda concedida o, al menos, no los ha cumplido en su totalidad, resultaba procede el reintegro del préstamo concedido por la cuantía del principal pendiente de amortización (1.080.000 euros) más los intereses de demora, computados desde la fecha de pago de la ayuda (28 de diciembre de 2008) y hasta la fecha en la que se acordó el reintegro (7 de abril de 2017).

Según se indica en el cuadro de liquidación de la resolución recurrida, la Administración ha aplicado en el cálculo de los intereses de demora el tipo resultante de incrementar el interés legal del dinero un 25%, tal y como dispone el artículo 38.2 de la LGS; y cuantifica en 653.831,87 euros los intereses de demora derivados del principal reintegrado (más de un tercio del principal de la ayuda, que ahora debe ser desembolsado no ya por la sociedad incumplidora, que ha quebrado a consecuencia de la crisis, sino por mi mandante, que la sucede por la fusión por absorción).

La Administración adquirió completo conocimiento del incumplimiento de los objetivos de la ayuda en el Informe Técnico Provisional de Justificación de Actuaciones de Reindustrialización de 7 de abril de 2015, suscrito por el Jefe de Servicio de la Subdirección General de Programas Estratégicos de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa; cuyo contenido ya constaba en las conclusiones a través del Informe "Definitivo" de 3 de agosto de 2010, suscrito por la Evaluadora de la Subdirección General de Programas Estratégicos de la Dirección General de Industria, siendo ambos idénticos.

De ahí que la Administración demandada debería haber iniciado el expediente de reintegro del préstamo concedido, pues ya en 2010 había quedado de manifiesto el incumplimiento del objetivo de la ayuda y, por consiguiente, la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.b) de la LGS, y no esperar, casi 6 años, amparándose artificiosamente en el nuevo informe de 7 de abril de 2015.

Concluido lo anterior y volviendo a la regulación del devengo de intereses moratorios, tal y como hemos indicado, el artículo 38.2 de la LGS establece que el cálculo de dichos intereses derivados del reintegro finaliza " en la fecha en que se acuerde la procedencia de reintegro ". De ese modo, el momento en el que la Administración decide incoar ese expediente de reintegro resulta claramente determinante para el cálculo de los intereses, dado que esa actuación repercute de forma directa en el importe de éstos.

En defecto de un plazo específico aplicable al procedimiento de comprobación ha de aplicarse por analogía el previsto para el procedimiento de control financiero. El apartado 2 del artículo 96 del RLGS establece un plazo máximo de un mes para que la Administración inicie expediente de reintegro una vez constatado en el informe de control la concurrencia de una causa de reintegro: " El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro deberá adoptarse en el plazo de un mes desde que se reciba el informe [...]".De manera que, aplicando

analógicamente el citado plazo de un mes contemplado en el artículo 96 del RLGS, la Administración debería haber incoado el expediente de reintegro antes del 4 de septiembre de 2010.

La demora de la Administración en iniciar el expediente de reintegro trae consigo que durante dicho periodo no deban liquidarse intereses de demora contra mi poderdante o, al menos, que en dicha liquidación deba aplicarse el tipo de interés legal del dinero y no el tipo cualificado al que se refiere el artículo 38.2 de la LGS. Veámoslo.

Según consta en los antecedentes, no fue sino hasta el 28 de junio de 2016 cuando, con una demora indebida de casi seis años, la Administración dictó el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro. Resulta improcedente el devengo de intereses entre el 4 de septiembre de 2010 y el 28 de junio de 2016, de manera que esa Sala debe condenar a la Administración a practicar una nueva liquidación de intereses que abarque exclusivamente los periodos comprendidos entre el 23 de diciembre de 2008 (fecha de pago de la ayuda) y el 4 de septiembre de 2010 (fecha en la que debió incoarse el reintegro)

Y subsidiariamente, los intereses generados entre el 4 de septiembre de 2010 y el 28 de junio de 2016 deben liquidarse al tipo del interés legal del dinero, ya que no puede considerarse que haya existido conducta alguna de mi mandante que deba ser objeto de sanción con el tipo cualificado previsto en la normativa de subvenciones.

Por último, rebate las consideraciones que expresa el "Informe sobre alegaciones al inicio de procedimiento de reintegro" de 3 de marzo de 2017, elaborado por el Vocal Asesor del Área de Ayudas REINDUS y Competitividad, que posteriormente no ha tenido reflejo en el acuerdo impugnado, salvo en lo referente al reintegro total de la ayuda.

TERCERO

Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

Expone un conjunto de razonamientos de carácter general acerca de las subvenciones y el procedimiento de reintegro, con referencias a diversas sentencias del Tribunal Supremo, en las que resume parte de la doctrina de dicho Tribunal. Refiere, a la luz de la misma, que el reintegro viene motivado por la falta de cumplimiento del proyecto e inversiones asumidas, lo que determina el contenido de la Resolución de fecha 7 de abril de 2017 objeto de impugnación; y termina dicha contestación a la...

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