SAN, 20 de Diciembre de 2018

PonenteISABEL GARCIA GARCIA BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:4981
Número de Recurso127/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000127 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01274/2018

Demandante: D. Maximino, Dña. Noelia y Palmira

Procurador: DÑA. MÓNICA IZQUIERDO PEDRERO

Letrado: D. ALFONSO CARBONEL TORTOSA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número, se tramita a instancia de D. Maximino, Dña. Noelia y la hija menor común de ambos Palmira, representado por la Procuradora Dñª. Mónica Izquierdo Pedrero, y asistido por el Letrado D. Alfonso Carbonel Tortosa, contra Resoluciones (3) del DIRECTOR GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 09/01/2018 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 18/4/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, unirlo a los autos de su razón y por formulada DEMANDA en el presente recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas en los Expedientes núms. NUM000, NUM001 y NUM002, en virtud de las cuales se acuerda DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, respectivamente, a Maximino, Noelia y Palmira, nacionales de Venezuela y, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declaren no ser conformes a Derecho tales resoluciones, anulándolas totalmente y reconociendo la condición de refugiados de mis representados, o, en su caso y subsidiariamente, les sea concedido el derecho a la protección subsidiaria, o, en todo caso, una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, obligando a la Administración a hacer constar cualquiera de tales circunstancias en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil "Adexxtra", todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. "

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. - Mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 29 de noviembre de 2018 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna las resoluciones (3) del DIRECTOR GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 09/01/2018 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional. (Expedientes nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 )

    Se trata de un grupo familiar (ambos progenitores y un menor nacido en España) y las solicitudes se formalizaron ante la Jefatura Provincial de Extranjería de Murcia.

    La petición de D. Maximino se formalizó el día 24/01/2017 y el 21/08/2017 el interesado solicita hacer extensible su solicitud a su hija Palmira, nacida en Murcia el NUM003 /2017.

    La petición de Dña. Noelia se formalizó el día 24/01/2017.

    Las solicitudes fueron admitidas a trámite y se instruyeron, la del padre y la menor, por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009 y la de la madre por el procedimiento urgente según lo establecido en el artículo 25 de la misma ley.

    Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

    La CIAR, en la reunión celebrada el día 26/10/2017 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria. Este trámite viene sobradamente recogido en el expediente en el contexto de las propuestas elevadas por lo que ha de desestimarse de plano el motivo de nulidad alegado en la demanda.

  2. - El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente

    la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

    En el concreto de autos, el genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar asilo por los dos adultos remite a razones ajenas a la protección internacional.

    D. Maximino, vino a alegar razones múltiples para avalar su salida del país de origen y la solicitud de protección internacional. Alegó, resumidamente y en primer lugar, haber sufrido desde 2010 presiones políticas en su trabajo como Agente de seguros en la compañía "Seguros Carabobo", en la delegación de San Cristóbal (sin concretar su alcance y contenido más allá de la referencia a llamadas telefónicas amenazantes supuestamente realizadas por personas del gobierno) y sin que se hayan aportado pruebas concretas de actos de represalia individualizadas en su persona por razón de no manifestarse en favor del gobierno. También se alegó como razón de la salida del país el embarazo de su pareja, la existencia de otra hija que permanece en Venezuela a la que no puede mantener, por lo que su familia le ayuda a hacerlo y la búsqueda en España de una estabilidad económica.

    Dña. Noelia se centró en la inseguridad del país y en las carencias alimenticias y de productos farmacéuticos, refiriendo, igualmente, que su pareja tenía mucha " presión política " en el trabajo por no apoyar al gobierno. Tampoco relató actos concretos de represalia individualizada por razones políticas centrándose en inconcretados actos de " INTIMIDACIÓN DE LOS TUPAMAROS " para concluir que: " POR EL MES DE AGOSTO DE 2016 QUEDE EMBARAZADA Y ANTE LA SITUACIÓN EXPUESTA, DECIDIMOS SALIR DE ESE INFIERNO, PARA LO QUE CONTACTÉ CON MI TIA QUE RESIDÍA EN ESPAÑA (MURCIA) Y FUE LA QUE NOS ACOGIÓ, LLEVANDO AHORA EN ESTE MOMENTO 6 MESES DE EMBARAZO, ESPERANDO DAR A MI HIJA UNA VIDA DISTINTA A LA QUE LE HA TOCADO VIVIR EN VENEZUELA ". (sic).

    De principio, conviene señalar que la pareja salió del país por vía aérea con sus respectivos pasaportes y visas, lo que pone en evidencia que las autoridades venezolanas no obstaculizaron su tránsito y permite cuestionar la existencia de una efectiva persecución por razones políticas, llegando y entrando en España el 20-10-2016, y sin que pidieran, de manera inmediata a la entrada, la protección internacional. De hecho, dicha solicitud no se articula hasta tres meses después, cuando caduca la visa, sin que se haya ofrecido una explicación razonable y oportuna para ello. Además, el pasaporte de D. Maximino pone de relieve que, antes de venir a España, en agosto de 2016, estuvo en Colombia y tampoco allí pidió la protección internacional y con ello se pone en evidencia la inexistencia de riesgo en el retorno sustentado en razones políticas.

    Todas estas circunstancias, unido a la generalidad del relato ofrecido y la ausencia total de un mínimo probatorio, incide desfavorablemente en la credibilidad del relato de los solicitantes y permite considerar que la protección internacional se está instrumentalizando para fines que no le son propios, como medio de evitar su expulsión de territorio español y claramente vinculada con motivos económicos/sociales redundantes en la situación general de Venezuela.

    Efectivamente, es...

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