SAP La Rioja 426/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:598
Número de Recurso510/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución426/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00426/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0007724

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2017

Recurrente: Fidela

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

Recurrido: Benito

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: ANA MARIA MENDIA ARGOMANIZ

I LMOS. SRES.

P RESIDENTE

D ON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

M AGISTRADOS

D OÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA Nº 426 DE 2018

En LOGROÑO a 14 de diciembre de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 4/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 510/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de

2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, de 1 de junio de 2.018, de 29 de junio de 2.018, de 3 de septiembre de 2.018, de 4 de octubre de 2.018, de 26 de octubre de 2.018y de 30 de noviembre de 2.018,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de julio de 2.017 se dictó Sentencia 155/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de don Benito, debo condenar y condeno a doña Fidela, a abonar a la actora la suma de 25.475,55 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de Dª Fidela presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando la que se dictase resolución por la que se dejase sin efecto la sentencia referida y declarase la estimación del presente recurso, desestimando la demanda presentada de contrario y acordando la condena en costas tanto en la primera instancia como en la segunda. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, en nombre y representación de D. Benito se opuso al recurso solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, en todos sus pronunciamientos, e imponiendo las costas del presente recurso a la demandada.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, y, por providencia de fecha de 8 de noviembre de 2.018 se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.018, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 13 de diciembre de

2.018, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-LEGITIMACIÓN PASIVA- 1. La demandada de instancia se alza contra la sentencia que estima las pretensiones formuladas por el Letrado, D. Benito, condenando a la primera, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que les unía, a abonar al segundo el importe de 25.475,55 euros por todas las gestiones y gastos en los que incurrió como consecuencia de su actuación profesional en la preparación y otorgamiento de la escritura de venta de 16/01/2013 derivada de una previa promesa de venta.

Dª Fidela denuncia, con carácter general, error en la valoración de la prueba practicada, y, muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por el juez a quo que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su contestación aduciendo, en esencia, que el Abogado era perfecto conocedor de que en la escritura intervinieron tres personas, Fidela, persona física, y, BODEGAS ALICIA ROJAS, S.A. y VINEXPORT, S.A.T., personas jurídicas, que fueron debidamente identificadas, que, pese a ello, el actor giró la factura por el total a nombre únicamente de Dª Fidela, cuando los únicos bienes que le pertenecían a ella y que fueron transmitidos en dicha escritura fueron las marcas y dominios valorados en 20.000 euros, lo cual demuestra una falta de diligencia y dedicación del mismo, sin que pueda admitirse que la confusión haya sido propiciada por la demandada ya que es una persona octogenaria y lega en derecho.

La sentencia de instancia expone que los problemas se suscitan por la ausencia de un contrato entre las partes o de una hoja de encargo en los que se identifique a los contratantes, el encargo y los honorarios, que la situación se complica más si se tiene en cuenta la triple e, incluso, cuádruple condición con la que actúa la demandada (en nombre propio y en nombre y representación de ALICIA ROJAS, S.A., de VINEXPORT, S.A.T. y

de la comunidad hereditaria originada por el fallecimiento de su esposo) y que la demandada pretende poner el foco en quien recibe el precio de la venta cuando lo decisivo es quién contrató los servicios del actor. Añade que es la propia demandada la que ha originado la confusión, siendo difícil diferenciar cuando actúa en nombre propio y en nombre de las otras tres entidades, que resulta relevante el correo de 27/03/2013 que remite como persona física y que aunque aparece en otro renglón BODEGAS ALICIA ROJAS, S.A es difícil identificar con qué personalidad deseaba actuar.

  1. Para dar adecuada respuesta a la cuestión que se somete a estudio en esta alzada relativa a la invocada falta de legitimación pasiva, es preciso recordar que debe diferenciarse entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum, que en la vigente LEC se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos. 6 a 9 LEC ), y la legitimatio ad causam, que en la vigente LEC se denomina simplemente legitimación, que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( arts. 10 y 11 LEC ).

    Se diferencia una de otra en que, en tanto la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y que caso de su apreciación determinaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LEC ), la segunda, sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo y, en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

    Con arreglo al contenido del artículo 10 de la LEC tienen la consideración de partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS número 86/2002, de 28 febrero, en orden a que "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", e, igualmente en orden a la distinción entre la falta de legitimación ad processum y la falta de legitimación ad causam, la STS de 17 de mayo de 1.999, (Sala de lo Civil ) aclara que la llamada "legitimatio ad causam" hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate.

  2. Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta claro que la demandada, Dª Fidela, ostenta legitimación pasiva en este proceso, siendo correctos los razonamientos y la conclusión alcanzada por el juez a quo. La reclamación de honorarios de D. Benito trae causa de un arrendamiento de servicios concertado entre Dª Fidela y D. Benito y, dado que no se discute que fue la primera quién encomendó un determinado encargo al letrado reclamante, resulta ineludible la obligación de ésta de asumir el precio del contrato, sin perjuicio del derecho que le asiste de...

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