SAP Badajoz 222/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2018:1158
Número de Recurso316/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00222/2018

Modelo: N10250

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N.I.G. 06153 41 1 2017 0001030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2017

Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sagrario, Sagrario

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE, MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE, MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE

Recurrido: Secundino, Marí Jose, Marí Jose, Secundino

Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA, JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA, YOLANDA CORCHERO GARCIA, YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado:, JOAQUIN MARQUEZ DE PRADO, NOEMI CALAMONTE CUELLO, NOEMI CALAMONTE CUELLO

SENTENCIA Núm.222/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)

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Recurso civil núm. 316/2018

Juicio ordinario núm. 413/2017

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena

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Mérida, once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 413/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 316/2018, siendo parte demandante (apelante) la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D.ª Sagrario, que han comparecido representadas en esta alzada por la procuradora Sra. Torres Muñoz y con la dirección de la letrada Sra. López Cacenave; y parte demandada D. Secundino, representado por la procuradora Sra. Corchero García y con la dirección de la letrada Sra. Calamonte Cuello; y D.ª Marí Jose, representada por el procurador Sr. Ruiz de la Serna, y con la dirección del letrado Sr. Márquez de Prado Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena en los autos núm. 413/2017 se dictó Sentencia el día 12-VI-2018, cuya parte dispositiva dice así:

" Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Muñoz en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Dª. Sagrario y condeno a Dª Marí Jose a abonar a Mutua Madrileña la cantidad de quince mil ciento cuarenta y seis euros con doce céntimos (15.146,12 €) y a Dª. Sagrario la suma de tres mil ciento veintiocho euros con treinta y cuatro céntimos (3.128,34 €), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución. Se desestima la demanda formulada respecto de D. Secundino .

En materia de costas estese a lo indicado en el fundamento de derecho séptimo".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de la parte demandante y de la codemandada Sra. Marí Jose .

TERCERO

Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día -X-2018, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos, que han sido esencialmente admitidos por todas las partes se contienen en el FJ1º de la Sentencia de instancia: el 27 de mayo de 2017 Dª Sagrario viajaba como acompañante de su marido D. Bienvenido, en el vehículo Nissan Navara matrícula ....WWR asegurado en Mutua Madrileña, cuando sufrieron un accidente en el pk 2,6 de la Ctra. EX351 como consecuencia la irrupción en la calzada de un caballo.

Por razones de pura lógica procesal, la primera cuestión que debemos resolver radica en la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la codemandada Sr. Marí Jose, esto es, si ha incumplido el deber de constitución del depósito previsto en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como requisito inexcusable para poder recurrir la sentencia, en cuanto que no ha consignado la cantidad de condena fijada en la sentencia apelada.

Así el citado artículo dispone 'En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.

Ahora bien, admitiendo la existencia de distintas interpretaciones entre la denominada jurisprudencia menor sobre tal cuestión, y partiendo de que la interpretación de los preceptos que establecen limitaciones al derecho de acceso a los recursos debe hacerse restrictivamente, de modo que su aplicación se ha de limitar a aquellos supuestos para los que expresamente están establecidos, el cumplimiento de este requisito sólo es exigible respecto del condenado a pagar la indemnización, cuya responsabilidad derive precisamente de la circulación de vehículos de motor, supuesto que no concurre en el presente caso, pues, aun cuando los daños que la parte demandante reclama los fueron con ocasión de conducir un vehículo de motor, la responsabilidad de la parte demandada deriva de su condición de propietario o poseedor del animal que irrumpió en la carretera y con la que colisionó aquel vehículo, y que tiene por ello su fundamento en lo específicamente establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.

Por consiguiente, el recurso de apelación, sin la consignación del depósito exigido en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue correctamente admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, debiendo, pues, rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandante.

La segunda cuestión que hay que analizar es la formulada como tercer motivo del recurso interpuesto por la codemandada Sra. Marí Jose (falta de litisconsorcio pasivo necesario), lo que también ha de desestimarse.

Y es que el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 LEC- distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 LEC.

En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad...

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