SAP Badajoz 224/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2018:1199
Número de Recurso326/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00224/2018

Modelo: N10250

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Equipo/usuario: JBA

N.I.G. 06083 41 1 2008 0400758

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000027 /2018

Recurrente: Encarna

Procurador: JESUS DIAZ DURAN

Abogado: ALICIA Mª MOSCATEL ÁLVAREZ

Recurrido: Patricio

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO

SENTENCIA Núm. 224/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

======================== ===========

Recurso Civil núm. 326/2018

Modificación de Medidas de Divorcio núm. 326/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000

===================================

En la ciudad de Mérida a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio número 326/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 326/2018, en el que aparecen, como parte apelante DOÑA Encarna, que ha comparecido representada por el turno de oficio en esta alzada por el procurador don Jesús Díaz Durán y asistida por la letrada doña Alicia María Moscatel Álvarez y como parte apelada DON Patricio, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado don Francisco Javier Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 326/2018 se dictó sentencia el día dieciséis de julio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el procurador Sr. García Luengo en nombre y representación de Patricio frente a Encarna acuerdo la modificación de medidas paterno-filiales contenidas en la sentencia de 30 de junio de 2.009 y establezco lo siguiente:

-se extinguen las pensiones alimentarias en favor de los hijos menores de edad.

-se extingue el derecho de uso de la vivienda conyuga en favor de los hijos y la esposa.

Sin expresa condena en costas"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Encarna .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día treinta y uno de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia de divorcio de 30 de junio de 2009 dictada en el proceso de divorcio núm. 92/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 se acordó, entre otros pronunciamientos, atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, TRAVESIA000 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 para los hijos y la madre y fijar la cantidad que el padre y ahora demandante, don Patricio ha de entregar a la madre y demandada en este proceso, doña Encarna como alimentos de los dos hijos en la cantidad de 220 euros por hijo, debiendo abonar los gastos extraordinarios por mitad. Entonces los hijos ya eran mayores de edad.

Por don Patricio se interpone demanda de modificación de medidas alegando en esencia que los dos hijos del matrimonio, de 27 y 29 años en la actualidad, tienen ingresos propios y hacen vida independiente interesando la supresión del uso de la vivienda familiar y de las pensiones de alimentos, petición a la que accede la sentencia de instancia de 17 de julio de 2018. En la sentencia se dice, en lo relativo al uso de la vivienda, que se ha

producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día en la sentencia de divorcio y que al amparo del artículo 96 del Código Civil, la demandada no ha acreditado ostentar el interés más necesitado de protección.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada doña Zaida .

El demandante y recurrido se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación se alega, inexistencia de variación en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio de 30 de junio de 2009.

Manifiesta que cuando se dictó la sentencia de divorcio los hijos del matrimonio ya eran mayores de edad y decidieron quedarse con la madre, no habiéndose acreditado que la esposa y madre esté en situación diferente a la que acontecía en 2009, siendo entonces el interés más necesitado de protección. Por ello concluye, con cita de dos decisiones de esta Sala, que no se ha producido alteración sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día para atribuir a la esposa la vivienda familiar.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado.

Como hemos tenido oportunidad de decir reiteradamente en este Tribunal (v. gr sentencias de 11 de junio de 2015, recurso núm. 182/2015; 14 de marzo de 2017, recurso 35/2017; 30 de junio de 2017, recurso 180/2017 o 20 de marzo de 2018, recurso 61/2018), en el caso de modificación de medidas debemos estar a los señalado en el Código Civil en sus artículos 90.3 que señala que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges......" y 91, in fine, "Estas medidas podrán ser modificadas cuando

se alteren sustancialmente las circunstancias", en relación con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dichos preceptos contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados, mediante sentencia firme, en un anterior procedimiento matrimonial, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal, que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento, bajo las nuevas circunstancias, una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge, o en los de los hijos que de ellos dependan.

Por alteración o variación sustancial de las circunstancias ha de entenderse en el sentido que acontezcan hechos o circunstancias que impliquen la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas o que no pudieran ser tenidas en consideración al tiempo de dictarse la oportuna sentencia, debiendo tratarse de alteraciones que incidan de una manera esencial y básica en las condiciones que en su día se tuvieron en cuenta con exclusión de aquellas variaciones que puedan considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar con relación a la situación fáctica anterior.

Es doctrina aceptada comúnmente por las Audiencias Provinciales que para el éxito de la pretensión de modificación de las medidas acordadas en procesos de separación o divorcio son precisos los requisitos siguientes: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar; b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias; c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural; d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así. En esencia no es más que un reflejo de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus" o, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997 y 24 de noviembre de 2011 ha de tratarse de circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó la primera sentencia (en este sentido, sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña -sección 6ª- de 12 de marzo de 2009, Zaragoza -sección 2ª- de 15 de mayo de 2012, Barcelona -sección 18ª- de 11 de junio de 2012, Pontevedra -sección 6ª- de 20 de julio de 2012, Madrid -secciones 22 y 24, respectivamente- 17 de julio de 2012 y de 11 de mayo de 2011 y Cáceres de 29 de Abril de 2.004, 26 de septiembre de 2012, 20 de noviembre de 2013 y 23 de mayo de 2014).

En la doctrina más reciente del Tribunal Supremo se desprende de sus pronunciamientos que cualquier modificación de las medidas acordadas en su día en los procesos de familia tiene que haber una alteración sustancial de lo...

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