SAP Valladolid 424/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2018:1448
Número de Recurso232/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución424/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00424/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2017 0008430

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2017

Recurrente: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Pelayo

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ

SENTENCIA num. 424/18

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 504/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA D. Pelayo, representado por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendido por la letrada Dª Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO; sobre acción declarativa de derecho de aprovechamiento de aguas y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16.3.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el

Procurador Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, en nombre y

representación de Pelayo, contra

CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada por el

ABOGADO DEL ESTADO, debo declarar y declaro que la actora es

titular del aprovechamiento de aguas privadas sobre las

fincas rústicas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y

NUM004 del Polígono NUM005 del término municipal de Carpio (

Valladolid) aguas destinadas al riego de las parcelas

referidas, con un caudal de 67,50 l/s y el volumen de 394.740

m3/año, declarando la obligación de la demandada de

inscribir en el Catálogo de Aguas privadas la anterior

titularidad en todos sus términos y extensión, condenando a la

demandada al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL DUERO se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilmª. Srª. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada en el JO 504/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid, cuyo fallo, se encuentra descrito literalmente en el antecedente de Hecho II de esta sentencia.

SEGUNDO

En relación con el marco normativo en el que se sitúa la presente litis, básicamente la Ley de Aguas de 1879, en relación con las Disposiciones Transitorias tercer y cuarta de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la Ley 10/2001, y Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 9/2008, de 11 de enero), cabe recordar que la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, deroga la anterior de 13 de junio de 1.879, así como los artículos del Código Civil dedicados a dicha propiedad especial, arts. 407 a 425 del Código Civil . Y es que dicha normativa tras reconocer en su Preámbulo la importancia del agua como recurso o bien limitado, indispensable para la vida humana y para el ejercicio de las actividades económicas, modifica el régimen jurídico de las aguas regulado en la normativa anterior, que venía a reconocer el carácter privado de las aguas subterráneas que discurren por predios privados, artículo 408.3 del Código Civil y las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, en tanto discurran por ellas. Naturaleza privada, dimanante del principio general de titularidad dominical, por criterio de accesión ( artículo 353 del Código Civil). La ley de Aguas que se derogaba, en su artículo 23 indicaba que el dueño de cualquier terreno podía alumbrar y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos, por socavones y galería las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, señalando por su parte el artículo 418 del Código Civil, que las aguas, alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas, pertenecen al que las alumbra.

La ley de Aguas de 1.985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del estado, incluye en él, apartado d) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. Catalogación como públicas, que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superficiales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente

relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que reconocía la Ley de 1.879 a quien las alumbrase.

Ahora bien, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio, al valorar que la nueva titularidad de las aguas no pude perjudicar derechos adquiridos. La Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, señala que quedan derogados los arts. 407 a 425 del Código Civil en cuanto se opongan a lo establecido en la propia Ley, cuyo Preámbulo, como se ha señalado, se refiere a una sola calificación jurídica del agua como bien de dominio público estatal.

En la Disposición transitoria tercera, apartado 1, concedía un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación, para acreditarlo, así como el régimen de utilización del recurso ante el organismo de Cuenca, para su inclusión en el registro de Aguas, como aprovechamiento temporal del agua privada, debiendo respetar la Administración el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por plazo de 50 años.

A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, indicaba que los aprovechamientos de las aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, podrían ser inscritos en el registro de aguas, debiendo declararse por sus titulares legítimos ante el Organismo de la Cueca para su que, una vez conociera sus características y aforó procediera a incluirlos en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

Esta normativa, examinada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1988 de 29 de noviembre, consagra, sin género de duda, el respeto de los derechos adquiridos por los que fueran titulares de aprovechamientos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985.

Por su parte el Plan Hidrológico Nacional, Ley 10/2001, tras seguir reconociendo los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías inscritos en el Registro de Aguas, establece en su Disposición Transitoria Segunda el Cierre de inscripción en el Catálogo de Aguas de la Cuenca para los titulares de los aprovechamientos de aguas privadas, otorgando a dichos titulares el plazo de tres meses para solicitar su inclusión dicho catálogo, recogiendo asimismo que transcurrido ese plazo no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.

Sobre este particular resulta especialmente interesante la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, de 1 de junio de 2.010, citada por la parte actora, en cuanto en relación con la interpretación de la mencionada Disposición Transitorio Segunda de la Ley 10/2001, manifiesta que dicha disposición, no tiene otro alcance que el de establecer que la Administración Hidráulica no debe reconocer aprovechamiento alguno de aguas privadas, a efectos de inclusión en el Catálogo de Aguas si se solicita transcurridos tres meses de su entrada en vigor o dicho de otro modo, que una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de la Ley 10/2001, solo la Jurisdicción Ordinaria es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y una vez que sea firme la decisión judicial podrá tener acceso al catálogo de Aguas Privadas.

Delimitada la acción ejercitada resulta evidente que para su éxito, es preciso que el demandante acredite que las aguas subterráneas fueron alumbradas en la finca de su propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985 (antes del 1 de enero de 1.986), debiendo acreditar igualmente el caudal efectivo de las aguas alumbradas, determinando el aforo de los sondeos, superficie que se regaba y el tipo de aprovechamiento.

Tal como indica el Tribunal...

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