ATS, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4264/2018

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria: Impuesto sobre el Patrimonio

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4264/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, en representación de don Florencio, presentó escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 26 de marzo de 2018, recurso 380/2016, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativa a la liquidación provisional practicada por la Comunidad de Madrid en concepto de Impuesto sobre Patrimonio ["IP"], ejercicios de 2006 y 2007 y al acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, le achaca las siguientes infracciones, todas ellas alegadas en el proceso de instancia:

    (i) El artículo 54.3, en relación con los artículos 54.1, y 58.1, todos ellos de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas ("CC.AA.") de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias ["Ley 22/2009"] (BOE de 19 de diciembre).

    (ii) Los artículos 179.3 y 27, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"] (BOE de 19 de diciembre); en relación con el artículo 30.3, tercer párrafo, último inciso, del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ["RGGIT"] (BOE de 5 de septiembre; y en relación con el artículo 87.5 RGGIT.

    (iii) Los artículos 93 y 117.1.e) LGT, en relación con los artículos 30.3, tercer párrafo, último inciso, y 30.4 RGGIT.

    (iv) Los artículos 281.3 y 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (["LEC"] (BOE de 8 de enero), en relación con los artículos 56.1 y 60.4 y Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    (v) El artículo 24.2 de la Constitución Española ("CE"), en relación con los artículos 183.1 y 179, apartados 1 y 2.d) LGT.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo adoptado en la resolución recurrida.

    3.1. En relación con la primera de las infracciones denunciadas, el artículo 54.3 de la Ley 22/2009 establece lo siguiente:

    "Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

    Para el recurrente, la posibilidad contemplada en su segundo párrafo no implica que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria "AEAT" pueda hacer uso de ella en cada concreto procedimiento de comprobación inspectora sin que exista un previo acuerdo entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma correspondiente, ni tampoco una previa autorización de la Comunidad Autónoma. En el mismo sentido, el artículo 58.1 Ley 22/2009, atribuye a las CC.AA. todas las funciones inspectoras -sin excepción alguna- respecto de, entre otros tributos, el IP. La sala de instancia entiende, sin embargo, que conforme al artículo 54.3 Ley 22/2009, la competencia de las CC.AA. para la aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma es por delegación del Estado a dichas CC.AA. (FD 6º).

    3.2. En relación con el segundo bloque de infracciones, el recurrente considera que la infracción de los artículos 179.3 y 27, apartados 1 y 2 LGT; en relación con el artículo 30.3, tercer párrafo, último inciso RGGIT y en relación con el artículo 87.5 RGGIT ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. Y ello porque la sala valora que el requerimiento notificado a la recurrente por la Administración Tributaria, efectuado en apoyo de los artículos 93 y 117 LGT, debe considerarse como "requerimiento previo" a los efectos referidos en el artículo 27.1 LGT y por tanto, válido, de suerte que el ingreso realizado por la recurrente, correspondiente al ejercicio 2007 del IP no pudo ser calificado como "extemporáneo" (FD 9º).

    3.3. También estima relevante y determinante del fallo la infracción de los artículos 281.3 y 405.2 LEC en relación con los artículos 56.1 y 60.4 y Disposición Final Primera LJCA pues la Sala debió haber interpretado en la forma correcta los preceptos legales cuya infracción se denuncia y no haber exigido al recurrente que, en virtud del artículo 105.1 LGT, probase el origen de los activos declarados de forma extemporánea en el IP, ejercicio 2007, a fin de dilucidar si les resultaba aplicable el requerimiento efectuado por la Comunidad de Madrid, referido a dos cuentas de un banco HSBC de Suiza.

    3.4. Finalmente, se denuncia que la infracción del artículo 24.2 CE, en relación con los artículos 183.1 y 179, apartados 1 y 2.d) LGT ha sido relevante y determinante del fallo porque la sala ha mantenido la procedencia de imponer una sanción a la recurrente, entendiendo que la Administración acreditó y motivó debidamente la culpabilidad del recurrente en la comisión de la infracción tributaria (FD 10º).

  3. Manifiesta que las normas supuestamente infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. El recurrente entiende que en su recurso de casación concurre la presunción de interés casacional de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] así como las circunstancias previstas en las letras a), c) e i) del artículo 88.2 LJCA; lo que justificaría la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

    5.1. Advierte que no consta que exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en la que se determine:

    5.1.1. Si estando legalmente atribuidas a las CC.AA. todas las competencias en relación con la inspección tributaria del IP ( artículo 58.1 de la Ley 22/2009), así como la titularidad -por delegación del Estado- de la aplicación de dicho tributo, la posibilidad de que los Servicios de Inspección de Tributos del Estado incoen las oportunas actas de investigación y comprobación por el IP ( artículo 54.3, segundo párrafo, de la Ley 22/2009), requiere o no de la previa existencia de un acuerdo entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma correspondiente o de una previa autorización de ésta ( artículo 54.3, primer y tercer párrafos, de la Ley 22/2009).

    5.1.2. Si los requerimientos individualizados relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida, impiden o no que las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente con posterioridad a dichos requerimientos puedan considerarse "regularización voluntaria" a los efectos de la exclusión de la responsabilidad por infracciones tributarias ( artículo 179.3 LGT) y del consiguiente devengo del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo con exclusión de sanciones ( artículo 27, apartados 1 y 2, LGT). En particular, si dicha consideración alcanza a de todos los bienes y derechos distintos de los concretamente identificados en el requerimiento de la Administración tributaria. Advierte que la Sala de Admisión ha apreciado interés casacional objetivo en cuestiones que guardan directa relación con la del caso presente. Cita los Autos de 24 de mayo (casación 1415/2017 y 1423/2017), de 21 de junio (casación 1411/2017) y de 20 de noviembre de 2017 (casación 4204/2017) sobre aspectos conflictivos relacionados con los requerimientos de información tributaria.

    5.1.3. No existe jurisprudencia, en tercer lugar, sobre si un requerimiento individualizado emitido por la Administración Tributaria puede ser, a la vez, un requerimiento realizado al margen de un procedimiento de aplicación de los tributos y un requerimiento realizado en el seno de un procedimiento de aplicación de los tributos del que el obligado tributario requerido esté siendo objeto (amparado en el artículo 117.1 LGT y que, de conformidad con el artículo 30.4 del RGGIT, no tendría la consideración de requerimiento de información a los efectos de los artículos 93 y 94 LGT). Resulta preciso, pues determinar qué naturaleza y efectos jurídicos deben atribuirse a un requerimiento que simultáneamente pretenda ampararse en los dos ámbitos descritos.

    5.1.4. Sobre la determinación de a qué parte procesal deben atribuirse los efectos de la carga de la prueba, cuando se trata de hechos alegados por la parte recurrente en su demanda y que no han sido expresamente negados ni contradichos por la Administración demandada.

    5.1.5. No existe jurisprudencia específica tampoco respecto de la exigencia de acreditación y motivación de la culpabilidad a efectos de la imposición de una sanción tributaria, teniendo en cuenta que el funcionario público, que realizó directamente las actuaciones inspectoras, no consideró que existiesen indicios de infracción tributaria.

    5.2. Valora y justifica debidamente que todas las cuestiones debatidas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

    5.3. Además, considera que la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta su fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Cita las siguientes sentencias en las cuales se discutía la incidencia de la existencia de un requerimiento dictado al margen de un procedimiento de aplicación de los tributos, así como la procedencia de practicar liquidaciones del recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones sin requerimiento previo:

    - De la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2015 (recurso 209/2014, ES:AN:2015:1408) y de 15 de junio de 2015 (recurso 210/2014, ES:AN:2015:2215).

    - De la sala de lo contencioso administrativo de los TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 23 de febrero de 2018 (recurso 27/2017, ES:TSJCL:2018:946) y de 9 de febrero de 2018 (recurso 28/2017, ES:TSJCL:2018:593); de Galicia, de 14 de julio de 2017 (recurso 15511/2016, ES:TSJGAL:2017:5352), de 5 de abril de 2017 (recurso 15089/2016, ES:TSJGAL:2017:2674), de 29 de marzo de 2017 (recurso 15455/2016, ES:TSJGAL:2017:2023) y de 21 de diciembre de 2016 (recurso 15019/2016, ES:TSJGAL:2016:9363); de Asturias de 13 de noviembre de 2017 (recurso 509/2016, ES:TSJAS:2017:3450); de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 2017 (recurso 1484/2013, ES:TSJCV:2017:5431); de Andalucía, sede de Sevilla, de 12 de septiembre de 2016 (recurso 230/2014, ES:TSJAND:2016:8342); o de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (recurso 203/2012, ES:TSJM:2014:10521).

    5.4. Añade, además, que la cuestión objeto de debate relativa a la exigencia de acreditación y motivación de la culpabilidad se centra en la interpretación de un derecho fundamental como lo es la presunción de inocencia, por lo que cabe entender que el presente supuesto, o bien es reconducible al del artículo 88.2.i) LJCA, o bien resulta admisible en virtud del carácter abierto (y la cláusula "entre otras") de la enumeración contenida en el artículo 88.2 LJCA.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de junio de 2018, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, y sin oponerse a la admisión del recurso de casación, tanto la parte recurrente como la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el presente recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y don Florencio se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, las cuales fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. El escrito justifica, así, la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA]. Entiende, asimismo, que la doctrina del tribunal afecta a la tributación de un gran número de contribuyentes [ artículo 88.2.c) LJCA].

SEGUNDO

1. Del expediente administrativo y de la sentencia impugnada se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación, ordenados cronológicamente:

  1. ) El recurrente presentó, dentro del plazo voluntario, las declaraciones del IP, ejercicios 2006 y 2007, sin incluir unos activos financieros de los que era titular, asociado a unas cuentas de su titularidad en el banco HSBC de Suiza.

  2. ) El 24 de mayo de 2010 la AEAT recibió información de las autoridades fiscales francesas sobre la existencia de las cuentas del recurrente en el HSBC de Suiza.

  3. ) El 5 de julio de 2010, la Dirección General de Tributos ("DGT") y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid hizo un requerimiento al recurrente en el que constaba: que era o había sido titular durante el año 2005 y/o siguientes de las cuentas del banco HSBC de Suiza y que, según los datos obrantes hasta el momento, no había presentado autoliquidación del IP de los ejercicios 2005 a 2007 en las que se incluyesen las mencionadas cuentas. Por ello y en virtud de lo establecido en los artículos 93 y 117 LGT se le requirió para que procediese al cumplimiento de la obligación correspondiente a la presentación de las declaraciones a las que resultase obligado. En el supuesto de que se considerase no obligado, debía comunicarlo expresamente. Finalmente, se le advertía de las consecuencias de no atender al requerimiento y de que el mismo servía para interrumpir la prescripción para liquidar, de conformidad con el artículo 68.1.a) LGT, así como para sancionar.

  4. ) El 16 de julio de 2010 el recurrente respondió al requerimiento anterior. En relación con el ejercicio 2006, alegó que no presentaba declaración porque el resultado era a devolver al resultar procedente la aplicación del límite conjunto de las cuotas de los IP y sobre el IRPF. En relación con el ejercicio 2007 el recurrente presentó declaración complementaria ingresando la cantidad de 18.725,86 euros. Las cantidades declaradas correspondían a conceptos diversos, en particular a la titularidad de deuda pública, de valores en mercados organizados y de participaciones en el capital social o en fondos patrimoniales ITC negociados. Según consta en la sentencia recurrida en ningún caso se reflejó que se tratase "de activos financieros depositados y asociados a otras cuentas del HSBC, de modo que se desconoce si corresponden a las cuentas a las que se refiere el requerimiento u a otras y la carga de la prueba correspondía al recurrente de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003" (FD 9º).

  5. ) El 29 de abril de 2011, la Inspección de Tributos del Estado notificó el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el IRPF de 2006 a 2009 y el IP de 2006 y 2007. En relación con este último impuesto, la Inspección estatal incoó el acta de 30 de marzo de 2012, suscrita en conformidad por el recurrente, en la que se recogió una propuesta de regularización con resultado a devolver de 9.362,22 euros de cuota y 2.239,13 euros de intereses de demora y de 0 euros en 2007.

  6. ) El 27 de abril de 2012 se notificó al recurrente el acuerdo de la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la DGT en el que se dejaba sin efecto la propuesta de liquidación al considerar que se había incurrido en el error de no practicarse liquidación de intereses de demora por el ingreso extemporáneo, posterior al requerimiento de la Comunidad de Madrid; considerando, asimismo, que existían indicios suficientes para la apertura de un procedimiento sancionador.

  7. ) El 27 de junio de 2012 se notificó acuerdo de liquidación del IP de 2006 y 2007 por el que se confirmaba la propuesta de rectificación desglosada de la siguiente forma: 1) en 2006: 9362,22 euros a devolver y 2.616,67 euros de intereses de demora a devolver; y 2) en 2007: 2.192,97 euros a ingresar en concepto de intereses de demora devengados por la suma de 18.725,86 euros (cuantía asociada a otros activos financieros en el HSBC), ingresada a resultas de la declaración complementaria de 2007 presentada el 16 de julio de 2010 previo requerimiento de la Administración.

  8. ) El 21 de febrero de 2013 se notificó al recurrente el acuerdo de la DGT de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en el que se le impuso una sanción en concepto de IP, ejercicio 2006 por la infracción grave tipificada en el artículo 199.1 LGT y por la infracción tipificada por el artículo 191.1 LGT en relación con el IP, ejercicio 2007.

  9. ) No conforme con lo anterior, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación del IP, ejercicio 2007, en la que alegó: a) la nulidad del acuerdo de liquidación por incompetencia de la Inspección Tributaria del Estado; b) la ilicitud de la información obtenida por la AEAT; c) la aplicación del artículo 27 LGT, porque no existió previo requerimiento en el sentido de dicho precepto; d) la improcedencia de la liquidación de intereses y la ausencia de indicios de infracción tributaria en el expediente. Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución del TEAR de Madrid, de 24 de febrero de 2016.

TERCERO

1. El TSJ de Madrid confirma la desestimación de todas las cuestiones, que fueron alegadas por el recurrente ante el TEAR de Madrid y que nuevamente han sido recogidas en la demanda de instancia. En relación con la cuestión de la competencia, responde a lo aducido por el recurrente relativo a que no ha existido un procedimiento para incoar el acta en concepto de IP, ejercicios 2006 y 2007, no existiendo autorización o delegación de la Comunidad de Madrid a la Inspección del Estado. Se refiere al artículo 54.3 Ley 22/2009 que establece lo siguiente:

"Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección".

  1. Interpretando dicho precepto, la sala de instancia considera (FD 6º) que, conforme a la norma transcrita, la competencia de las CC.AA. para la aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma es por delegación del Estado a las Comunidades Autónomas y no al revés, como parece dar a entender el recurrente. En esta misma línea, señala que el párrafo segundo del artículo 54.3 atribuye a los Servicios de Inspección del Estado una facultad ex lege sin acto adicional de autorización o delegación para incoar actas de investigación y comprobación por el IP, con ocasión de las actuaciones inspectoras que se lleven a cabo en relación al IRPF. En el caso litigioso constata que en la comunicación de inicio del procedimiento inspector estatal de 29 de abril de 2011 se puso de manifiesto que la comprobación que se iniciaba tenía por objeto el IRPF de 2006 a 2009 y el IP de 2006 y 2007, de manera que se cumplía el presupuesto de la norma y la Inspección de los Tributos del Estado hizo uso de la facultad legal que le competía.

  2. El recurrente considera, sin embargo, que la sala de instancia ha infringido el artículo 54.3 y el artículo 58.1 Ley 22/2009 ("[r]especto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado"). Advierte que no consta en el Acta de Inspección, ni tampoco en todo el expediente administrativo, la existencia de acuerdo, autorización o delegación de la Comunidad de Madrid a favor de la Inspección Estatal, lo que implica la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por la Inspección de Tributos estatal.

CUARTO

1. En relación con el requerimiento de información efectuado por la DGT y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, la Sala considera que fue válido, en aplicación de los artículos 93 y 117 LGT: "en el caso de autos hubo un requerimiento previo válido emitido por la Administración para que el recurrente como sujeto pasivo por obligación personal cumpliera con su deber tributario de presentar las declaraciones omitidas en relación al Impuesto sobre el Patrimonio de 2006 y 2007 y no se da el presupuesto necesario para poder aplicar el citado artículo 27 de la Ley General Tributaria y excluir la exigencia de intereses" (FD 9º). Añade, además, que "resulta indiferente que no se iniciara procedimiento alguno y una vez que la Administración detectó, antes de que se hubiera producido la prescripción de la acción de liquidación, que el recurrente no había presentado declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio en relación a determinados elementos del hecho imponible, formuló el requerimiento para que lo hiciera y las presentara. El recurrente presentó la declaración complementaria del Impuesto sobre el Patrimonio 2007 únicamente previo requerimiento de la Administración y no puede considerarse un ingreso voluntario en el sentido de ser espontáneo".

  1. El recurrente insiste en su escrito de preparación del recurso en que el requerimiento emitido por la Comunidad de Madrid no fue válido ni en relación con el IP, ejercicio 2006 ni con el IP, ejercicio 2007; y que la sala infringe los artículos 179.3 y 27, apartados 1 y 2 LGT en relación con el artículo 30.3, tercer párrafo, último inciso RGGI y en relación con el artículo 87.5 RGGI. En los dos primeros se regula el concepto de regularización voluntaria a efectos no incurrir en responsabilidad tributaria sancionadora, y el concepto de recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (que excluye la imposición de sanciones). Igualmente, el artículo 30.3, tercer párrafo, último inciso RGGIT que dispone que "los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación" y el 87.5 RGGIT, que regula los efectos de las autoliquidaciones tributarias presentadas una vez iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos:

"5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso".

Para el recurrente, la infracción se habría producido porque si los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, tampoco interrumpirían la prescripción y, por tanto, tampoco podría considerarse como "actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria" (terminología utilizada por el artículo 68.1.a) LGT y el artículo 27.2 LGT).

QUINTO

1. La sala responde a la alegación de la recurrente de que, aun cuando se estimara válido el requerimiento efectuado por la Comunidad de Madrid, ello no afectaría a regularización que voluntariamente se efectuó mediante la declaración complementaria del IP de 2007 ya que el ingreso de 18.725,86 euros estaba asociado a otros activos financieros en el HSBC distintos de las dos cuentas en el mismo banco a las que se refería el requerimiento. La Sala afirma que el requerimiento también sería válido en relación con dicho ejercicio y con dichos activos. Además, comprueba que de la citada declaración complementaria se desconoce si los activos financieros corresponden a las cuentas a las que se refirió el requerimiento: "en la mencionada declaración complementaria en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de 2007, obrante en el expediente en CD, constan en efecto las cantidades que dice el recurrente de 1.437.567 y 753.882 euros por los conceptos respectivos de deuda pública y valores asociados en mercados organizados y participaciones en capital social o fondos patrimoniales ITC negociados, pero sin reflejar que se trate de activos financieros depositados y asociados a otras cuentas del HSBC, de modo que se desconoce si corresponden a las cuentas a las que se refiere el requerimiento". Añade, además, que "la carga de la prueba correspondía al recurrente de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003". Y, en cualquier caso, reprocha, por inadmisible, "que el propio actor reconozca la existencia de otras cuentas no declaradas en el mismo banco y pretenda beneficiarse de la aplicación del artículo 27 de la Ley 58/2003 al socaire de que el requerimiento no las afectaba, incluso aunque así fuese, porque sin el requerimiento de la Administración no hubiera declarado tampoco los activos de otras cuentas de su titularidad en la misma entidad y constituye presupuesto para la aplicación de esta norma que la declaración y el ingreso fueran espontáneos" (FD 9º).

  1. El recurrente aclara que el requerimiento de la Comunidad de Madrid únicamente hacía referencia a datos de dos concretas cuentas bancarias y, a continuación, afirmaba que "Según los datos de que dispone esta Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, hasta el momento usted no ha presentado autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 a 2007 en las que se incluyan la/s mencionada/s cuenta/s". Considera, además, que la sala ha infringido los artículos 281.3 y 405.2 LEC, en relación con los artículos 56.1 y 60.4 y Disposición Final Primera LJCA, que regulan la carga de la prueba de los hechos no negados por la Administración.

SEXTO

1.- Finalmente, la sala razona que en el acuerdo sancionador ha sido acreditada la culpabilidad del infractor al haber establecido "el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor por dejar de declarar parte de los bienes y derechos de su titularidad relacionados con cuentas bancarias en el extranjero en la entidad HSBC de Suiza de las que era titular" (FD 10º).

  1. La recurrente considera, sin embargo, que la sentencia ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 CE, en relación con los artículos 183.1 y 179, apartados 1 y 2.d) LGT, que establecen el derecho fundamental a la presunción de inocencia en materia sancionadora, así como los principios de exigencia de dolo o culpa para poder apreciar la existencia de una infracción tributaria, y el principio de exención de responsabilidad sancionadora tributaria en los supuestos de interpretación razonable de la norma, en particular en cuanto a la exigencia de acreditación y motivación de la culpabilidad a efectos de imposición de sanción tributaria cuando los propios funcionarios públicos (los que hicieron directamente las actuaciones inspectoras) consideraron que no existían indicios de infracción tributaria.

SÉPTIMO

1. A la vista de los términos en que se ha desarrollado el debate ante la Sala de instancia, las cuestiones principales que plantea este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, son las siguientes:

Primera. Dilucidar si, en virtud de los artículos 54.3 y 58.1 Ley 22/2009, la Inspección tributaria estatal tiene competencia, en cualquier caso, para realizar actuaciones de investigación y comprobación de un tributo cedido como es el Impuesto sobre el Patrimonio o si es necesario que exista un acuerdo expreso con la Comunidad Autónoma correspondiente o una previa autorización, también expresa, de ésta.

Segunda. Clarificar si el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria a un obligado tributario, en virtud del cual se le evidencia que ha sido titular de unos determinados bienes y se le insta, de forma genérica, a que proceda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias (a la presentación de las declaraciones a las que resulte obligado), debe considerarse efectuado en virtud de lo establecido en los artículos 93 y 117 LGT lo que inequívocamente significa que tiene la naturaleza de acto de gestión tributaria y, por tanto, va dirigido al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

Tercera. Revelar si dicho requerimiento, a pesar de no dar lugar al inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, impide que las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente con posterioridad al mismo puedan considerarse "regularización voluntaria" a los efectos de la exclusión de la responsabilidad tributaria del artículo 179.3 LGT y del consiguiente devengo del recargo por declaración extemporánea del artículo 27, apartados 1 y 2, LGT; incluso en aquellos casos en los que la declaración extemporánea se ha efectuado respecto de bienes y derechos distintos de los inicial y concretamente identificados en el requerimiento.

  1. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. En el mismo sentido, las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA) con motivo del Impuesto sobre el que gira la controversia (tal y como afirma el recurrente en los últimos años se ha multiplicado la realización por la Inspección de Tributos Estatal de actuaciones de comprobación inspectora relativa al IRPF, en las cuales se realizan también actuaciones de comprobación inspectora relativa al IP) y por la circunstancia añadida de que, también, el número de requerimientos efectuados por la Inspección de los Tributos, con la finalidad de detección y corrección de errores e incumplimientos poco complejos, es cada vez mayor.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

  3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son: a) el artículo 54.3, en relación con los artículos 54.1, y 58.1 Ley 22/2009; b) los artículos 179.3 y 27, apartados 1 y 2 LGT en relación con el artículo 30.3, tercer párrafo, último inciso RGGIT y con el artículo 87.5 RGGIT; y c) los artículos 93 y 117.1.e) LGT, en relación con los artículos 30.3, tercer párrafo, último inciso, y 30.4 RGGIT.

OCTAVO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, el relatado en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

DÉCIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4264/2018, interpuesto por la representación procesal de don Florencio contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 26 de marzo de 2018, recurso 380/2016.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes:

Primera

Dilucidar si, en virtud de los artículos 54.3 y 58.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Inspección tributaria estatal tiene competencia, en cualquier caso, para realizar actuaciones de investigación y comprobación de un tributo cedido como es el Impuesto sobre el Patrimonio o si es necesario que exista un acuerdo expreso con la Comunidad Autónoma correspondiente o una previa autorización, también expresa, de ésta.

Segunda. Clarificar si el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria a un obligado tributario, en virtud del cual se le evidencia que ha sido titular de unos determinados bienes y se le insta, de forma genérica, a que proceda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias (a la presentación de las declaraciones a las que resulte obligado), debe considerarse efectuado en virtud de lo establecido en los artículos 93 y 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria lo que inequívocamente significa que tiene la naturaleza de acto de gestión tributaria y, por tanto, va dirigido al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

Tercera. Revelar si dicho requerimiento, a pesar de no dar lugar al inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, impide que las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente con posterioridad al mismo puedan considerarse "regularización voluntaria" a los efectos de la exclusión de la responsabilidad tributaria del artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del consiguiente devengo del recargo por declaración extemporánea del artículo 27, apartados 1 y 2, de la citada Ley; incluso en aquellos casos en los que la declaración extemporánea se ha efectuado respecto de bienes y derechos distintos de los inicial y concretamente identificados en el requerimiento.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: a) el artículo 54.3, en relación con los artículos 54.1, y 58.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía; b) los artículos 179.3 y 27, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en relación con el artículo 30.3, tercer párrafo, último inciso, del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y en relación con el artículo 87.5 del mismo Reglamento; y c) los artículos 93 y 117.1.e) de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 30.3, tercer párrafo, último inciso, y 30.4 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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