STSJ Extremadura 14/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJULIO MARQUEZ DE PRADO PEREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:1404
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00014/2018

SENTENCIA Nº 14/18

Presidente: Excmo. Sr.:

Don Julio Márquez de Prado Pérez

Magistrados: Ilmos. Sres.:

Don Jesús Plata Garcia

Doña Manuela Eslava Rodríguez

/

En Cáceres, a 27 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria (Cáceres), por las normas de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado, la causa Nº 315/2011 seguido por un delito de asesinato-homicidio imprudente-casa fortuito contra Miguel Y Nicanor , se acordó previa las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres Sección Segunda, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo Nº 1/2016 y designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo.

SEGUNDO

En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formulo escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1º del Código Penal, de dicho delito acusó a Miguel Y Nicanor en concepto de autores materiales, solicitando para los mismos la pena, a cada uno, de 16 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Juan María en 400.000 euros, a Luis Angel en 250.000 euros y a cada uno de los hermanos del fallecido en 200.000 euros. Dichas cantidades quedaran incrementadas con los intereses legales correspondientes.

Por la Acusación Particular, defensa del padre y hermanos de Agapito, se calificaron los hechos como un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, del que serían autores los dos acusados, interesando para los mismos las penas, a cada uno, de dieciocho años de prisión, y el abono de las Costas procesales En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 200.000 euros. Procede declarar la responsabilidad civil solidaria de la compañía aseguradora PLUS ULTRA.

Por la acusación particular, la defensa de la viuda y del hijo de Agapito, se calificaron los hechos como un delito de asesinato del articulo 139.1 CP, del que serían autores los dos acusados, interesando las penas, a cada uno, de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

De forma alternativa se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del CP, del que sería responsable en concepto de autor el acusado Miguel, interesando para el mismo la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora PLUS ULTRA, en la cantidad de 300.000 euros para la esposa y en 400.000 euros para el hijo.

Por la defensa de la compañía de seguro PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del articulo 139.1 CP, sin que proceda responsabilidad civil alguna a cargo de la citada compañía.

TERCERO

Por la defensa de los acusados se calificaron provisionalmente los hechos relativos a su defendido como constitutivos de ningún delito.

CUARTO

Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sr. Magistrado-Presidente y de los miembros del jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas Tras la práctica de la prueba en juicio, en el tramite oportuno, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales salvo en lo relativo a que se ha de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 CP, debiéndose imponer una pena de doce años de prisión a cada uno de los acusados.

Por la acusación particular, viuda e hijo, se solicitó con carácter definitivo para el delito de asesinato la pena de doce años de prisión, elevando a definitivas el resto de conclusiones.

Por la acusación particular, defensa del padre y hermanos de la víctima, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

Por la defensa de los dos acusados se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, salvo en lo siguiente: calificó los hechos de forma subsidiaria como constitutivos de un delito de homicidio imprudente imputable a Miguel, debiéndose apreciar la concurrencia de conductas o culpas con la víctima.

QUINTO

El Tribunal del Jurado pronuncio veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato respecto de ambos acusados. Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal ratificó la petición de pena contenida en su escrito de como de la responsabilidad civil. Las acusaciones particulares y la defensa de la compañía aseguradora solicitaron las respectivas penas que tenían interesadas en sus escritos de conclusiones definitivas. La defensa de los dos acusados intereso que se impusiera para cada uno la pena inferior en dos grados a la correspondiente al delito de asesinato.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

SEXTO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia (N.º 97/2018), en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes Hechos:

HECHOS

PROBADOS

Probado y así se declara conforme al veredicto emitido por el JURADO que:

"En la madrugada del día 13 al 14 de mayo de 2011, sobre las 5 horas, Agapito, de 40 años de edad, se dirigió caminando desde la localidad de Robledillo de Gata a Descargamaria. El mismo se encontraba en estado de embriaguez y por esta razón al poco tiempo de empezar a andar se cayó o se tumbó en la carretera ocupando el carril derecho de la circulación según su marcha, quedando boca arriba en estado de inconsciencia.

Por esa misma carretera circuló momentos después el vehículo BMW .... JQZ, propiedad del acusado Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, yendo como acompañante el también acusado Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicho vehículo estaba asegurado en esa fecha en la compañía de seguros PLUS ULTRA.

Los tres anteriores en la tarde-noche del día 13 de mayo habían estado en distintos mítines de cierre de campaña electoral de las elecciones autonómicas y municipales, y después los res habían coincidido ya de madrugada en el bar "Casa Manadero" sito en la localidad de Robledillo de Gata, donde también estaba el dueño del establecimiento Eleuterio y la camarera Alicia.

Sobre las 4,30 h de la madrugada del día 13 al 14 de mayo Agapito, abandonó ese local, acompañado de la citada camarera a la que llevo a su domicilio.

Después, como se ha dicho, Agapito se marchó andando a Descargamaria en evidente estado de embriaguez y a la media hora aproximadamente los dos acusados salieron del bar para irse a Descargamaria con el citado vehículo.

Cuando circulaban por esa carretera de madrugada sobre las 5 horas observaron un cuerpo tendido boca arriba e inconsciente en el carril derecho, concretamente en km 0.905 de la carretera CC-71 que une Robledillo de Gata con Descargamaria. Una vez identificado Agapito como la persona que estaba tumbada en la calzada, los dos acusados se ponen de acuerdo para darle muerte, aprovechado la situación de indefensión en que aquel se hallaba.

Para ello, con ese propósito y pretendiendo simular un accidente, situaron el vehículo en el carril izquierdo de su marcha, en parado, y desde allí iniciaron la marcha muy escasa velocidad introduciéndose en el carril de la derecha en el que se hallaba tumbado Agapito y pasaron la rueda delantera derecha del coche por encima del cuerpo inerme del mismo, como consecuencia de lo cual se produjo la muerte inmediata de Agapito por aplastamiento, con rotura prácticamente completa de la aorta ascendente, rotura de la arteria pulmonar y rotura hepática masiva.

Cuando ocurrieron los hechos Agapito estaba casado con Eulalia, con la que tenía un hijo llamado Juan María menor de edad en esas fechas.

Tenía asimismo padre, Luis Angel, y cuatro hermanos, Genaro, Guadalupe, Hortensia Y Bernarda.

El cadáver de Agapito fue hallado por Serafin, sobre las 6,15 h de la mañana quien circulaba con su vehículo por esa vía".

SEPTIMO

En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Miguel Y A Nicanor, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas, a cada uno, de NUEVE AÑOS DE PRISION y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares y también las causadas en la defensa de la compañía de seguros.

Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil en las siguientes sumas, que devengaran los intereses del articulo 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago:

A Eulalia EN 120.000 EUROS.

A Juan María EN 60.000 EUROS.

A Genaro, Guadalupe, Hortensia Y Bernarda, A CADA UNO, EN 5.000 EUROS.

Le será de aplicación y abono a los acusados todo el tiempo que este privado de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Este Sentencia no es firme y contra ella puede...

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