STSJ País Vasco 8/2018, 10 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución8/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV/IZO EAE: 20.05.2-14/009838

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.31.1-2014/0009838

Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-err.AN 22/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

SENTENCIA N.º: 8/2018

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, en el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 8 de enero de 2016, dictó la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 2307/2015 seguidos ante el citado órgano, sobre nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal del Arzobispado de Toledo Primado de España, representado por el procurador D. Tomás Salvador Palacios y asistido del letrado D. Fernando Manrique López, interviniendo como recurrido D. Damaso, representado por la procuradora D.ª Sara Aramburu Cendoya y asistido del letrado D. Gonzalo Aizpurua Ondaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en su Rollo nº 2307/2015, dimanante del Procedimiento ordinario 670/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián, promovido como parte apelante por el Arzobispado de Toledo Primado de España y como parte apelada D. Damaso, dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2.016, resolución contra la que el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta en nombre y representación del Arzobispado de Toledo Primado de España interpuso recurso de casación dentro del plazo.

SEGUNDO

En resolución del 11 de junio de 2.018, se tuvieron por recibidas las anteriores actuaciones, acordándose incoar recurso de casación civil, acusar recibo, y designar Magistrado Ponente.

Personadas en tiempo y forma la parte recurrente y recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisión o no del recurso de casación

TERCERO

Por providencia de 26 de junio de 2018, y de conformidad con lo establecido por los arts. 483 y 477 LEC, se acuerda poner en conocimiento de las partes, para que en el plazo de diez días pudiesen deducir las alegaciones que estimasen procedentes.

CUARTO

Por el Procurador Sr. Nuñez Irueta se presenta escrito de alegaciones. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018, se tiene por evacuado el traslado conferido y quedan las actuaciones pendientes de resolver sobre la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 8 de enero de 2016.

QUINTO

Por auto de 26 de septiembre de 2018, la Sala acuerda admitir parcialmente el recurso de casación, únicamente por los motivos primero y tercero y abrir el plazo de 20 días para que la parte recurrida formalizace por escrito su oposición al recurso.

SEXTO

Por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta en nombre y representación del Arzobispado de Toledo, se presentó escrito formulando incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Por Providencia de 6 de noviembre de 2018 se acordó inadmitir a trámite el escrito presentado.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2018, se une a las actuaciones el escrito de impugnación del recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 486.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedan los autos pendientes de votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inadmitido, de los tres en que se funda el recurso, el segundo motivo de casación, tan solo procede decidir sobre el primero y sobre el tercero.

SEGUNDO

El motivo primero se encabeza con la siguiente fórmula: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo artículos (sic) 9.1, 9.8, 14.1 y 16.1.1 .ª CC, en relación con los artículos 5, 12, 17 y 23 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco".

En su desarrollo se alega como fundamento, en breve: que el causante y el actor nunca tuvieron la vecindad civil aforada, y que tampoco tenían la vizcaína cuando se otorgó el testamento y cuando se produjo el fallecimiento, y por lo tanto: (i) que la sucesión del causante se debe regir por el Código Civil (CC) y no por lo dispuesto en la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco (LDCFPV); (ii) que ni al causante ni al actor cabe aplicarles la LDCFPV y tampoco, así las cosas, la regulación de la troncalidad y el art. 23, que no puede venir determinada por el mero principio de territorialidad derivado de la simple ubicación de los bienes, y (iii) que la STS de 11 de marzo de 2010 ni resuelve el problema de interpretación del primer párrafo del art. 23 LDCFPV ni puede aplicarse en el presente caso.

El motivo no es procedente por las siguientes razones:

  1. ) La LDCFPV dispone en el art. 5 que: "Este fuero, como legislación civil propia del Territorio Histórico de Bizkaia, rige en toda su extensión en el Infanzonado o Tierra Llana", añadiendo en el art. 6, después de manifestar en su párrafo primero que con la denominación de Infanzonado o Tierra Llana se designa a todo el Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las villas que señala y el actual término municipal de Bilbao, que: "El territorio exceptuado se regirá por la legislación general, salvo en cuanto sea aplicable el presente fuero".

    Lo que se sigue de lo anterior es que el Fuero rige, pero con diferente alcance, tanto en la zona aforada como en la no aforada. En la primera, rige en toda su extensión; y en la segunda, que se rige por la legislación general, en cuanto sea aplicable.

    Por lo tanto, si a los efectos del Fuero Civil son vizcaínos, tal y como establece el art. 12 LDCFPV, "[...] quienes tengan vecindad civil en el Territorio Histórico de Bizkaia" y aforado o infanzón "[...] quien tenga su vecindad civil en territorio aforado", necesariamente se deberá concluir que el Fuero rige tanto para los vizcaínos aforados o infanzones -en toda su extensión- como para los vizcaínos que no lo son -en cuanto sea aplicable-.

  2. ) Establecido que para los vizcaínos que no son aforados o infanzones también rige el Fuero "[...] en cuanto sea aplicable [...]", lo que significa que los vecinos de la zona no aforada han de someterse en algunas materias a la ley foral, decimos ahora que la troncalidad es una de esas materias.

    Así resulta, con toda claridad: (i) del art. 17 LDCFPV, al proclamar que: "La propiedad de los bienes raíces es troncal"; (ii) del párrafo primero del art. 23 LDCFPV al disponer que: "Los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad corresponden, como vizcaínos, a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia", es decir, a todos los vizcaínos, aforados o no, y no solo a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR