SAP Valencia 501/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:3780
Número de Recurso345/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 000501/2009

Nº ROLLO:345/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, treinta de Septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, con el nº 343/07, por ARANCEDIS, S.L. contra SIDEP ESPAÑA, S.L. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARANCEDIS S.L. representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Carlet, en fecha 19 de Noviembre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por ARANCEDIS S.L. CONTRA SIDEP ESPAÑA, S.L. debo absolver y absuelvo a SIDEP ESPAÑA, S.L. de la pretensión contra ella dirigida. Las costas han de ser impuestas a la actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARANCEDIS, S.L. admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Septiembre de 2009 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad Arancedis S.L. formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Sidep España S.L., en reclamación de la cantidad de 13.597'03 euros, correspondiente a los compromisos adquiridos en virtud del acuerdo existenteentre partes fechado el mes de Septiembre de 2.004, a través de su representante para la Comunidad de Madrid, Don Conrado y cuyo origen radicaba en la liquidación de los contratos de arrendamiento que en su momento la actora concertó con la sociedad Checkpoint Systems España S.A. La demandada Sidep España S.L. se opuso a dicha pretensión, alegando, a los efectos que ahora interesan, que el acuerdo de Septiembre de 2.004 carecía de eficacia, en cuanto que había sido firmado por persona que no ostentaba facultad alguna para obligarla. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por Arancedis S.L. con fundamento en la doctrina del factor notorio, en la existencia de un mandato y contrato tácitos y en la intranscendencia de los defectos formales del documento en cuestión.

Segundo

Las partes hoy litigantes admiten, como indica el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la existencia de relación comercial entre ellas, así como los pagos efectuados por Sidep España (documentos números cuatro al siete de la demanda a los f. 33 al 36), que, según ésta, responden a la compensación que se vió obligada a satisfacer por la finalización anticipada de sus contratos con la anterior empresa Checkpoint Systems España S.A. Ahora bien, la demandada niega y aquí radica el nudo gordiano del litigio que esos pagos fuesen en cumplimiento de lo pactado en el documento apartado como número dos a la demanda (f. 25), que es en el que la demandante funda su exigencia de abono de la cantidad reclamada de 13.597'03 euros. Esta suma trae causa de la rescisión del contrato nº 2877 y que según la actora tuvo que afrontar ante el incumplimiento de Sidep España S.A., como consecuencia de la demanda que contra ella planteó Checkpoint Systems España S.A. y que dió paso al juicio ordinario número 321/05 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez (documentos números nueve y diez de la demanda a los f. 38 y 39). La postura de la demandada y ahora apelada es clara negando toda eficacia vinculante al meritado documento número dos de la demanda, en cuanto que omite la firma de una de las partes, carece de fecha concreta, no consigna dato alguno de los contratos de renting a los que se refiere y finalmente, y como aspecto más importante, que quien lo rubrica Don Conrado carecía de facultades para obligarla. En esta contraposición de posturas resulta obligado puntualizar que la carga probatoria se cierne sobre la demandante y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor incumbe a la parte actora la demostración de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico pretendido con la demanda. Es más, cualquier situación de duda que en este terreno pueda suscitarse forzosamente habrá de perjudicarle, al ser suya la carga de la prueba, indicándolo así el artículo 217.1 del texto legal citado, al expresar que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Tercero

Es un hecho indiscutido que el Sr. Conrado no era el administrador de la mercantil Sidep España S.A., ya que...

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