STSJ Comunidad Valenciana 1298/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:6698
Número de Recurso1502/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1298/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1298/2009

En el recurso contencioso administrativo núm. 03/1502/2007, interpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dña. MARÍA ALCALÁ VAZQUEZ, contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.02.2007, desestimando las reclamaciones núm. NUM000 Y NUM001 , deducidas contra los Acuerdos dictados por las Administración de la AEAT de Valencia, desestimatorios de solicitudes de devolución de ingresos indebidos, el primero, de fecha

6.10.2003, relativo al 4º Trimestre IVA 1996 y el todo el ejercicio 1997, por importe total de 32.164,98 #; y, el segundo, de fecha 17.11.2004, relativo a los cuatro Trimestres del IVA 1998 y el 1º, 2º y 3er. Trimestre IVA 1999, por importe total de 57.577,72 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Nueve de Septiembre de Dos mil Nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Jose Manuel , interpone recurso contra ""Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.02.2007, desestimando las reclamaciones núm. NUM000 Y NUM001 , deducidas contra los Acuerdos dictados por las Administración de la AEAT de Valencia, desestimatorios de solicitudes de devolución de ingresos indebidos, el primero, de fecha 6.10.2003, relativo al 4º Trimestre IVA 1996 y el todo el ejercicio 1997, por importe total de 32.164,98 #; y, el segundo, de fecha 17.11.2004, relativo a los cuatro Trimestres del IVA 1998 y el 1º, 2º y 3er. Trimestre IVA 1999, por importe total de 57.577,72 #".

SEGUNDO

El demandante pretende la anulación y revocación de los actos reseñados en el fundamento anterior con base en una única razón, cual es que, frente a lo que alega la Administración, no puede entenderse prescrito su derecho a la devolución de los ingresos efectuados en concepto de IVA repercutido a la Generalitat Valenciana, en razón de su profesión de Registrador de la Propiedad en la localidad valenciana de Picassent.

Los motivos sobre lo que articula su pretensión son dos:

El principal es el momento en que cabe situar el díes a quo del cómputo de la prescripción. Para ello alega que debe ser el día que pudo ejercitarse la acción (art. 1969 CC ). En apoyo de lo anterior, trae a colación la redacción del art. 67.1 LGT (2003 ) en el inciso que se refiere "al día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse". En este caso concreto, tal instante se situaría por la parte en la STS de

12.7.2003 (rec. nº 42/2002 ), que declaró no sujetas a IVA las operaciones debatidas en este caso, es decir, las realizadas por los Registradores de la Propiedad. Rechazándose con ello que el día inicial del cómputo sea el del ingreso, en aplicación del art. 64 LGT (1963 ), tal y como entiende la Administración. En fin, aduce que hasta el citado pronunciamiento del TS el ingreso del IVA era debido y en tal sentido actuó.

Subsidiariamente alega que, si se toma como día inicial del cómputo el de la realización del ingreso, éste debe considerarse interrumpido según el art. 66.2 LGT (1963) y 68 LGT (2003), con base en su demostrada intención de ejercitar la acción en cuanto le fuera posible. Es decir, concurriría en este caso una actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución en el sentido que establece la LGT.

Para la compresión del motivo, debe tenerse en cuenta que el demandante se personó en las reclamaciones económico- administrativas planteadas por la Generalitat Valenciana en relación con esta cuestión cuando no existía pronunciamiento del TS, pero sí habían recaído diversos pronunciamiento judiciales a favor de la no sujeción al IVA de las operaciones controvertidas. En este sentido, el demandante alega que la fecha de interposición de aquellas reclamaciones fue el 21.3.2001 y solicitó en tiempo que por el TEARV se aportara la documentación relativa a las mismas, lo que no ha tenido lugar, como ha denunciado oportunamente la parte. Si bien, ésta aporta junto a su escrito de demanda, y como documento adjunto, el original con sello de registro de entrada ante el TEARV de fecha 7.11.2001, del escrito en el que formulaba alegaciones en dichas reclamaciones y manifestaba su intención de ejercitar, en su día, las acciones oportunas para solicitar la devolución de las cantidades ingresadas.

Respecto de este motivo, el demandante denuncia que el TEARV no lo ha considerado en las Resoluciones impugnadas.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso rechazando los dos motivos de la parte.TERCERO.- La cuestión que se plantea en este caso es similar a la que se resuelve en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22.11.2006 (recurso nº 343/2005 ), reiterando el criterio sentado en un pronunciamiento anterior. En ella se dice:

"TERCERO

El artículo 64.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ( RCL 1963, 2490 ) , General Tributaria aplicable al supuesto de autos, establecía, en la redacción dada a la misma por la Ley 1/1998, de 26 de febrero ( RCL 1998, 545 ) de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, disponía que: «Prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones: (...) d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos».

Según el artículo 65 siguiente «El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos...

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