SAP Barcelona 9/2019, 14 de Enero de 2019
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2019:72 |
Número de Recurso | 224/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 9/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 224/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1056/2015
Parte recurrente/Solicitante: SCHINDLER SA, COMUNIDAD PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Javier Cobos Herrero, Vanesa Duarte Carmona
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 9/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 14 de enero de 2019
En fecha 17 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1056/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez y Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y
representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 BARCELONA y SCHINDLER SA, contra la Sentencia 246/2016 de 07/12/2016 .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de SCHINDLER SA y absuelvo de sus pretensiones a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMEROS NUM000 -NUM001 DE BCN, sin imposición de costas.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
La sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario nº 1056/2015, del que el presente Rollo dimana, desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de SCHINDLER SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL DE LA RONDA DEL DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, declarando la nulidad de la clausula que establecía el plazo de tres años de duración del contrato de mantenimiento de ascensores concertado y absolviendo a la demandada de referencia de la pretensión ejercitada sin efectuar especial imposición de las costas causadas . Contra la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de SCHINDLER SA al considerar que el contrato de mantenimiento establecido entre las partes el 1 de diciembre de 2013, resultaba equilibrado y su duración, tres años igualmente ajustada a los términos acordados entre las partes ; añade a esto que la indemnización reclamada corresponde a la resolución injustificada efectuada de contrario el 17 de marzo de 2015, solicitando la estimación de la demanda en los términos que expresa, acordando la resolución del contrato, con indemnización en la suma de 8.075,71 EUR que incluye los 1.275,71 EUR del beneficio dejado de obtener( 141,67 EUR x 21 meses -1.699,36 EUR, de gastos ) y 6.800 EUR por el daño patrimonial irrogado ( 141,67 EUR x 48 mensualidades ) . La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL DE LA RONDA DEL DIRECCION000 Nº NUM000
- NUM001 de Barcelona se opuso al recurso contrario en los términos que figuran en autos a la vez que impugnaba la ausencia de pronunciamiento sobre el incumplimiento que achacaba a la contraria tras los defectos detectados en la inspección ECA efectuada en el mes de diciembre de 2013 y que fundamentaría la resolución llevada a cabo.
Ante el contenido expresado en la sentencia de instancia, atendida la posición procesal de las partes en los términos expuestos hemos de señalar como el razonamiento de aquella parte de la consideración como abusiva de la cláusula que fijaba en tres años la duración pactada del contrato de mantenimiento suscrito, añadiendo la imposibilidad de establecer penalización alguna con esta base y la ausencia de bases para la concreción de dicho perjuicio.
Sobre esta base, hemos de destacar el contenido de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que modificaba la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, en concreto, daba nueva redacción a su art. 12, cuyo apartado 3, y a propósito de la contratación con consumidores, pasaba a decir que "... en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato. ". Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 establecía el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores, y disponía: " los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas...
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