ATS, 14 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:76A
Número de Recurso5569/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5569/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 5569/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia núm. 223/2018, de 9 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el procedimiento ordinario 619/2015, desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra el Decreto 166/2015 de 8 de septiembre del Gobierno Vasco de modificación del Decreto por el que se aprueban las RPT de los departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la CCAA del País Vasco, publicado en BOPV de 14/9/15 en relación con la aprobación de la RPT de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Julián ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en las letras b) y g) del artículo 88.2 así como en la letra e) del apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.e) de la LJCA afirma que la sentencia resuelve un recurso formulado frente a un Decreto del Gobierno Vasco.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 27 de julio de 2018 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado como parte recurrida la representación procesal del Gobierno Vasco.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.e) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada "[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas" y ello por cuanto el asunto litigioso versa sobre un Decreto del Gobierno Vasco, en concreto, el Decreto 166/2015 de 8 de septiembre del Gobierno Vasco de modificación del Decreto por el que se aprueban las RPT de los departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la CCAA del País Vasco, publicado en BOPV de 14/9/15 en relación con la aprobación de la RPT de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

SEGUNDO

Sin embargo, aunque concurra dicha presunción, en nada obsta esta circunstancia a la inadmisión del actual recurso de casación, puesto que la concurrencia de esta presunción que el artículo 88.3 e) LJCA formula en relación con los actos y disposiciones de los Gobiernos y Consejos de Gobierno autonómicos no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA, como es el caso no ya solo de la expresión razonada de alguno o algunos de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, sino, en especial, de una argumentación específica en apoyo de unos u otros que permite conocer las razones por las cuales la parte recurrente pretende subsumir en ellos la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo ( Auto Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, recurso 1461/2017).

Aplicando estas premisas al actual recurso, la parte recurrente se limita a mencionar el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 88.3 LJCA, pero de la lectura del escrito de preparación no se desprende que la parte recurrente haya identificado con precisión ni la cuestión o cuestiones que, a su juicio, reviste(n) interés casacional, ni tampoco cuál es la relación de las mismas con las normas de Derecho estatal que invoca como infringidas y que, en principio, serán objeto de interpretación, no razonando suficientemente, por tanto, sobre la concurrencia del interés casacional objetivo ni sobre la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo atendida su función nomofiláctica. Al no ser posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA, esta Sala aprecia que el asunto carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En efecto, aunque concurra la presunción de interés casacional del artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque aquella presunción se formula en relación con los actos y disposiciones de los Gobiernos y Consejos de Gobierno autonómicos, ello no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA, como es el caso no ya solo de la expresión de alguno o alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA, sino, en especial, de una argumentación específica en apoyo de unos u otros que permita conocer las razones por las cuales la parte recurrente pretende subsumir en ellos la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo.

Como se observa, a la hora de identificar el interés casacional objetivo, se invoca el supuesto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA, indicando que la resolución impugnada sienta una doctrina sobre las normas referidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, ello por la razón de que inaplica el Tribunal la legislación vigente, sin ningún tipo de argumentación fundada en derecho. No solo no precisa las normas infringidas sino que, aun considerando que son el artículo 31.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 14.1 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública del País Vasco y el artículo 14 CE, no se razona la concreta cuestión o cuestiones sobre las que entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala, teniendo en cuenta la necesaria dimensión hermenéutica de alcance general con proyección de futuro en tal forma que exija un pronunciamiento para la formación de jurisprudencia, máxime cuando además una de esas normas se refiere a normativa autonómica excluida del recurso de casación estatal.

De igual modo, se alude al apartado g) del artículo 88.2 LJCA para señalar que la resolución impugnada resolvió un proceso en el que había sido impugnada una disposición de carácter general, existiendo reiterada jurisprudencia que excluye tal carácter a las relaciones de puestos de trabajo, como así se pone de manifiesto en ATS de 16 de junio de 2016, recurso 3696/2015, y de 3 de noviembre de 2016, recurso 755/2016, entre otros.

Tampoco se contiene en el escrito de preparación ningún apartado relativo a "Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello", ello en cuanto denuncia la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90.3.b) Y 90.4.b) de la LJCA, procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia núm. 223/2018, de 9 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el procedimiento ordinario 619/2015, por cuanto no se ha fundamentado suficientemente que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose de este modo las exigencias que el artículo 89.2 f) de la citada Ley impone en relación con dicho escrito, revelando con ello que el recurso carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 2000 euros en favor de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5569/2018,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. - Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia núm. 223/2018, de 9 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el procedimiento ordinario 619/2015.

Segundo. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 2000 euros en favor de la parte recurrida.

Tercero. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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