ATS, 14 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:75A
Número de Recurso4997/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4997/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 4997/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Doña Virtudes interpuso ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso administrativo nº 412/2017 contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de 31 de enero de 2017, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la referida Dirección Provincial de 2 de noviembre de 2016, por la que se acordó reconocer el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ( RETA ) de aquella, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2016, y sin reconocer la referida Resolución los beneficios de cotización que para los trabajadores autónomos regula el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015.

La denegación de los beneficios de cotización se fundaba en que la recurrente solicitó su alta en el RETA y que a raíz de ello, el sistema informático detectó la existencia de una deuda en el régimen 2300 consecuencia de una prestación de protección familiar indebidamente percibida, por lo que no se aplicaron los beneficios de cotización que para los trabajadores autónomos regula el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015,

SEGUNDO

La sentencia de 23 de mayo de 2018 que puso fin a ese proceso estimó el recurso anulando la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) acogiendo la tesis del demandante quién sostenía " que lo que exige la normativa de aplicación al caso es hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social y que la deuda por una prestación familiar indebidamente percibida, no puede considerarse una " obligación de Seguridad Social siendo la interpretación de la Administración forzada, arbitraria e irrazonable"

La sentencia reproduce literalmente el contenido del artículo 5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre y del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para concluir: "Del examen conjunto de los preceptos anteriores, resulta sin duda que la expresión ' hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social que se recoge en el artículo 5 de la Ley 43/2006 transcrito, se refiere exclusivamente a las deudas por cuotas como revela la expresión falta de ingreso en plazo reglamentario revela inequívocamente que nos hallamos en presencia de cuotas y no de otros conceptos

El artículo 20.1 confirma la interpretación que mantenemos, porque anuda la obtención de reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las cuotas de la Seguridad Social, al hecho de que el favorecido por aquellos beneficios esté al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar.

Así las cosas, la interpretación que mantiene la Tesorería vulnera el principio de legalidad, al no estar amparada por las normas que refiere, por lo que se está en el caso de la estimación del Recurso, la anulación de las Resoluciones impugnadas, y la declaración de que la recurrente tiene derecho derecho a las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo , en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, desde la fecha de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal efecto la infracción de los siguientes artículos: 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, 20 el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y 5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, de Mejora del Crecimiento y Empleo.

Se argumenta que la normativa que considera infringida ha sido determinante en la decisión adoptada por la sentencia impugnada, y para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, acredita la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b), por entender que la sentencia contiene una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al permitir la concesión de beneficios a trabajadores autónomos que son deudores de prestaciones indebidas, lo que supone un quebranto económico importante para el sistema de la Seguridad Social.

Por último, señala que, conforme al art. 88.3 a) no existe jurisprudencia en la aplicación de los preceptos señalados.

CUARTO

Por auto de 11 de julio de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo: como parte recurrente La Letrada de la Administración de la Seguridad Social y como parte recurrida la procuradora Doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Doña Virtudes.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:

Si los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos y regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, están condicionados a la no existencia de deudas de Seguridad Social exclusivamente por cuotas, o se requiere estar al corriente en cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas.

Y ello por cuanto esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.3.a) LJCA por no existir jurisprudencia sobre las normas aplicadas sobre las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia y porque la cuestión que nos ocupa puede extenderse a un número considerable de supuestos, afectando a los intereses generales, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2. b) LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso contencioso administrativo nº 412/2017 y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si los beneficios de cotización establecido para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, están condicionados a la no existencia de deudas de Seguridad Social exclusivamente por cuotas, o se requiere estar al corriente en cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas; y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos: 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del Crecimiento y Empleo, y demás concordantes en la medida que resulten de aplicación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4997/2018.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso contencioso administrativo nº 412/2017.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, están condicionados a la no existencia de deudas de Seguridad Social exclusivamente por cuotas, o se requiere estar al corriente en cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos son los artículos: 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del Crecimiento y Empleo, y demás concordantes en la medida que resulten de aplicación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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