ATS, 10 de Enero de 2019
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2019:101A |
Número de Recurso | 20933/2018 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/01/2019
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20933/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: ABC
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20933/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 10 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Con fecha 17 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo escrito y testimonio de las Diligencias Previas 2038/17 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Granollers, Diligencias Previas 1748/17, acordando por providencia de 19 de octubre, formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de noviembre dictaminó: "... constando que fue Valencia el lugar donde se realiza la errónea disposición patrimonial en perjuicio de los denunciantes y siendo además el Juzgado de Instrucción nº 20 de esa ciudad el que primero conoció del asunto, la competencia debe deferirse a favor del mismo por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim ...".
Por providencia de fecha 18 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibido se desprende que Valencia incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en la comisaría de policía de dicha ciudad por Narciso, en la que manifestaba haber recibido una llamada telefónica procedente supuestamente de la empresa de gas informándole de que si no pagaba ese mismo día una factura de 190,14 € que debía le cortarían el suministro eléctrico, a cuyo efecto le facilitaron un número de cuenta en la entidad Bankia para ingresar el dinero, lo que el mismo realizó desde una sucursal de Valencia. A la anterior denuncia se unió otra también presentada en Valencia el 8 de octubre de 2017 por Esmeralda en la que ésta manifestaba haber resultado perjudicada mediante idéntico "modus operandi". Como consecuencia de las gestiones realizadas por la policía, se llega a averiguar que el titular de la línea telefónica móvil desde la que se efectuaron las llamadas es Saturnino, con domicilio en Santamaría de Palautordera, perteneciente al partido judicial de Granollers, y que la cuenta de Bankia beneficiaria del dinero de las denuncias efectuadas en Valencia se encuentra en Sant Celoni, en el mismo partido judicial, siendo su titular Magdalena, con domicilio en Barcelona, apareciendo también implicado en los hechos Luis Miguel, con domicilio en Breda (Gerona). En el atestado policial consta igualmente que por hechos similares se presentaron varias denuncias en otras localidades utilizando para el recibo del dinero distintas entidades bancarias, denuncias que fueron trasladadas a los Juzgados de Instrucción correspondientes a esas localidades. Valencia por auto de 9/11/17 se inhibe a Granollers, correspondiéndole el asunto al nº 1, el cual por auto de 13/3/2018 rechaza la inhibición, lo que da lugar al planteamiento de la presente cuestión de competencia por Valencia.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia. Los hechos denunciados en Valencia revisten los correspondientes del delito de estafa, el cual, según venimos declarando en reiterada jurisprudencia (ver autos entre otros de 29/7/17 y 17/10/18), se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño), del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de la Sala de 3/2/05 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Así, constando que fue en Valencia donde se efectúa la errónea disposición patrimonial en perjuicio de los dos denunciantes-perjudicados y, siendo además Valencia el primero en incoar Diligencias, conforme al art. 14.2 LECrim., le corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, Diligencias Previas 2038/17 al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Granollers (Diligencias Previas 1748/17) y a Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco