ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14184A
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 22/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

QUEJA núm.: 22/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia el 30 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 61/2018, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el actor, D. Remigio, y confirmaba la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del subsidio de desempleo para los liberados de prisión.

SEGUNDO

Disconforme, el letrado D. Santiago González Arias, en representación del actor, presentó ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina en fecha 26 de febrero de 2018.

TERCERO

Por auto de 27 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el actor.

CUARTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la parte actora en fecha 20 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado actuante en nombre del actor indica, en esencia, que, a tenor del art. 5.4 LOPJ, se puede plantear recurso de casación basándose directamente en una infracción constitucional que se haya producido durante el proceso, y que la parte no ha encontrado ninguna referencia doctrinal del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional sobre "el cómputo de los plazos señalados por meses perjudiciales al ciudadano, en forma de fecha a fecha, tampoco ha encontrado ninguna referencia jurisprudencial que lo impida"; a lo que añade que reconoce que el requisito de la contradicción no se cumple. Continúa indicando la doctrina que considera debe ser aplicable al caso en interpretación del art. 274.2 LGSS para el cómputo del tiempo allí fijado, concluyendo que no hacerlo del modo que se propone supone un claro caso de discriminación. Y todo ello sin cita de sentencia de contraste alguna.

  1. - El auto aquí impugnado en queja, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de marzo de 2018, tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina del actor porque no da cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, en particular, a lo dispuesto en el art. 221.1.b) LRJS, toda vez que no se alega por la parte sentencia de contradicción.

SEGUNDO

1.- Se aprecia que, en efecto, el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación del actor adolece de falta de invocación de sentencia de contraste.

  1. El art. 221.2 a) LRJS, dispone: "El escrito de preparación deberá :

    1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

    2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción...

  2. - Por su parte, el art. 222.2 LRJS dispone: "...si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada".

  3. Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS, que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso", siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción requisitos procesales absolutamente necesarios para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 221.2.a) LRJS), y, por lo tanto, el defecto consistente en no citar sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que conlleva la inadmisión del recurso, como así ha determinado el auto ahora recurrido en queja.

  4. - A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala IV, entre otras, los Autos de 13 de noviembre de 2013 (queja 79/2013), 30 de enero de 2014 (queja 93/2013), 29 de abril de 2014 (queja 18/2014) y 1 de julio de 2014 (queja 30/2014).

  5. - Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993, de 20 de julio de 1993, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo de 2000, poniendo de relieve que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

  6. - De este modo, la resolución sobre el fondo del asunto que el recurrente pretende al amparo del art. 5 LOPJ, solo podría tener lugar una vez cumplimentados los requisitos procedimentales que la Ley establece respecto del recurso de casación para unificación de doctrina, lo que en el caso, como se ha dicho, no se verifica.

TERCERO

En atención a cuanto se ha indicado, procede la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Santiago González Arias, en representación del actor, D. Remigio, frente al auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de marzo de 2018, que confirmamos.

Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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