SAN, 30 de Noviembre de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4698
Número de Recurso269/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000269 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02468/2017

Demandante: UTE RED ICA

Procurador: MARIA BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 269/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO, en nombre y representación de UTE RED ICA frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 2 de marzo de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se interpone en fecha 28 de abril de 2017, siendo admitida a trámite por Decreto de 10 de mayo de 2017, ordenando su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario previsto en el LJCA y reclamando el expediente administrativo a la Administración.

SEGUNDO

Del expediente se dio traslado al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de 20 de noviembre de 2017, en el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se anule la resolución impugnada y se condene a la Administración al abono de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (8.758 €), más los intereses legales desde la interposición del recurso.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, y en su escrito de 15 de diciembre de 2017, expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó que se dicte sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el presente recurso.

CUARTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, mediante Auto de 25 de enero de 2018, se admitió y posteriormente practicó la prueba propuesta y, una vez evacuado trámite de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 27 de noviembre del presente año, en que, efectivamente, se votó y falló.

Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad ACUAESTUDIOS S.A. Y MANTENIMIENTO, ASISTENCIA Y CONTROL DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, en adelante "UTE RED ICA", la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 2 de marzo de 2017, que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 27 de septiembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, su vez desestimatoria de la reclamación de intereses de demora en el pago de las revisiones de precios del contrato correspondiente a la obra denominada "Concurso de Asistencia Técnica en la toma de analítica de la Red ICA".

La resolución impugnada, denegó dicha reclamación, básicamente por considerarla extemporánea, al haberse presentado con posterioridad a la aprobación de la liquidación del contrato, invocando varias sentencias de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La recurrente, articula su escrito de demanda, sobre la base de los siguientes hechos no discutidos:

  1. - Con fecha 29 de diciembre de 1998, y por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, se adjudicó a la recurrente del contrato de "Asistencia Técnica en la toma de muestras y explotación analítica de la red ICA durante un trienio. Cuenca del Guadiana", en la cantidad de 1.446.576,00 euros.

  2. - Con fecha 27 de enero de 1999, se formalizó el contrato de obras, por el precio indicado. Se consignaba en la cláusula quinta del contrato que, de acuerdo con lo establecido en el PCAP, lo precios del contrato se revisarían, añadiendo la cláusula 5.4 que la revisión se produciría en los términos establecidos en los artículos 104 a 109 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas de desarrollo, aplicando la fórmula establecida en el apartado 6 del cuadro resumen.

  3. - En fecha 30 de diciembre de 2003, se aprobó el Modificado nº 1, con un adicional de 282.950,51 euros que fue aprobado el 16 de abril de 2002 por el Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.

  4. - La liquidación final se practica el 22 de agosto de 2005 por importe de 1.965.066,16 euros, cantidad abonada al contratista el 20 de septiembre de 2005.

  5. - El 5 de julio de 2006, la recurrente solicita a la Dirección General del Agua el abono de los intereses devengados por la demora en el retraso en el pago de las revisiones de precios, reiterando esta petición en fechas 2 de marzo de 2010 y 13 de febrero de 2014.

  6. - La resolución de 27 de septiembre de 2016, objeto del recurso desestima la reclamación, con el solo argumento de que la misma era extemporánea al haberse presentado con posterioridad a la aprobación de la liquidación del contrato, invocando sentencias de esta Audiencia nacional.

En el escrito de demanda alega la parte actora, en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que conforme con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el contrato estaba sometido a revisión de precios. Procediendo dicha revisión una vez que hubieran transcurrido seis meses desde la adjudicación del contrato, y superado el valor de la obra ejecutada en más del 20% del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 103 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y a lo dispuesto en los artículos 104 a 106 del R.G.L.C.A.P, aprobado por Real Decreto 1098/2001. Cumpliéndose ambos requisitos a partir de la certificación n° 9, correspondiente a octubre de 1999, puesto que ya habían transcurrido más de seis meses desde la adjudicación del contrato y se había ejecutado más del 20% de su importe. Sin embargo, la Administración incumplió su obligación legal de abonar la revisión de precios con ocasión de la respectiva certificación mensual con derecho a ella, dentro del plazo legalmente establecido y se llevó a cabo, en su totalidad, de forma tardía, el 20 de septiembre de 2005.

Señala la actora que la Administración ni siquiera tramitó de oficio ni se aprobó la retención de créditos necesaria para atender a los gastos que se derivasen de esa revisión de precios.

Aporta con la demanda informe pericial, de fecha 12 de septiembre de 2017, ratificado en presencia judicial, emitido por Ingeniero de Caminos Canales y Puertos de Madrid, en el que se concluye que existen intereses de demora por el abono de las cantidades de la revisión de precios, que se deberían de haber incluido en las certificaciones ordinarias de cada periodo ascendiendo los mismos a la suma de 7.858 euros Cálculos realizados sin IVA.

Se añade en la demanda que obran en el expediente dos Informes de la Administración, y otros dos emitidos por la Abogacía del Estado (folios 85 a 90 y 94 a 102), que reconocen expresamente la demora en que incurrió la Administración y el derecho de la recurrente a que se le abonen los intereses que reclama por el retraso en el pago de la revisión de precios del contrato.

En cuanto a la doctrina invocada por la resolución combatida, considera que la misma ya ha quedado superada por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en numerosas sentencias, entre las que se encuentran las de 22 y 29 de febrero de 2016, y 25 de abril de 2016, que se acomodan a la doctrina pacifica sentada por el Tribunal Supremo según la cual, las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, y carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, de donde deduce que no cabe interpretar que haya habido una aceptación de las mismas por el hecho de que no hayan sido impugnadas antes de la finalización y liquidación de la obra.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso, alegando que la actora tras la certificación final de las obras, no llevó a cabo acción ni reclamación alguna por los intereses correspondientes a la revisión de precios, haciendo la reclamación el 5 de julio de 2006, por lo que la reclamación debe de considerarse extemporánea. Que...

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