SAP Lugo 394/2018, 29 de Noviembre de 2018
Ponente | DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO |
ECLI | ES:APLU:2018:502 |
Número de Recurso | 788/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 394/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00394/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27018 41 1 2016 0000143
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000788 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2016
Recurrente: Eulalio, Ramona, Regina, Faustino, Feliciano, Ruth, Florencio, Gabino, Gervasio
Procurador: MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE
Abogado: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ-TORRON LATORRE
Recurrido: Herminio
Procurador: LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado: JOSE LUIS ARANGO GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 394/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000788/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Eulalio, Doña. Ramona, Doña. Regina, D. Faustino, D. Feliciano,
Doña. Ruth, D. Florencio, D. Gabino y D. Gervasio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr.a. MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER NUÑEZ- TORRON LATORRE, y como parte apelada, D. Herminio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS ARANGO GOMEZ, sobre deslinde, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo a demanda interposta por D. Herminio . Declaro que pertence ao DIRECCION000 de Santiago de Acivro (do que é copropietario don Herminio ) o terreo situado ao oeste do Rego de Chamosa, o cal o separa do Monte Abertal de Rebordela. Condeno aos demandados a estar e pasar polo anterior pronunciamiento e a entregar a posesión do terreno discutido aos copropietarios do DIRECCION000 de Santiago de Acivro. Cada parte pagará as custas causadas á súa instancia e as común por partes iguais", que ha sido recurrido por la parte Eulalio, Ramona
, Regina, Herminio, Faustino, Feliciano, Ruth, Florencio, Gabino, Gervasio .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de Noviembre de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Interpuso recurso de apelación la parte demandada en el que alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 384 y 385 del Código Civil así como del artículo 217 LEC. También alega, por las razones que explica, falta de motivación de la sentencia e infracción por ello de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, 11 y 248.1 LOPJ y 218 LEC. Analiza en su recurso la prueba practicada. Señala que en la sentencia nada se dice sobre el cumplimiento de los requisitos para el éxito de las acciones de deslinde y reivindicatoria. Señala que concurren todos los requisitos exigidos para apreciar la usucapión. Solicita, en definitiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso de apelación y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Indicar que ante la falta de motivación de la sentencia alegada en el primer fundamento del recurso de apelación, por la Sala se acordó a medio de providencia de 2 de noviembre conceder a las partes un plazo de cinco días por si quisieran formular alegaciones en relación con una posible nulidad de la sentencia, nulidad que fue expresamente solicitada por la parte apelante, indicando en su escrito del pasado 12 de noviembre que se acuerde la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia, debiéndose proceder por el Juzgado a dictar otra resolución debidamente motivada.
Con carácter previo analizaremos la nulidad solicitada por la parte apelante, la cual señaló en el escrito de 12 de noviembre presentado ante esta Sala que la sentencia, en base a lo manifestado por el perito judicial de que el terreno litigioso se sitúa según el Instituto Geográfico Nacional en los términos de Ribeira de Piquín y según el Catastro en A Fonsagrada, y considerando el juzgador de instancia que tiene mayor prevalencia el primero sobre el segundo, resuelve el pleito sin otra argumentación adicional, lo que, a entender de la parte apelante, no resulta admisible, señalando también en su escrito ante esta Sala que la sentencia no efectúa alusión alguna a la restante prueba (interrogatorio del actor, documental de ambas partes, testifical del actor, dos peritos que además del judicial también declararon en el acto del juicio). Señala también la parte recurrente que la sentencia tampoco se pronuncia acerca del título aportado por el actor ni sobre los títulos y la posesión aducida por dicha parte demandada.
Pues bien, consideramos que ha de ser acogida la nulidad solicitada por la parte apelante.
Señala la STS nº 577, de 20 de julio de 2011, que "Como señala la sentencia de esta Sala núm. 283/2008 de 28 abril, con cita de las de 5 abril 2006 y 16 abril, 13 julio y 18 septiembre 2007, cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva". Y sigue diciendo dicha STS que "lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte".
La STC nº 178, de 3 de noviembre de 2014, indica que, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2)".
Y la STC nº 108, de 23 de abril de 2001, recuerda que "Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre,...
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