SAN, 29 de Noviembre de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4699
Número de Recurso278/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000278 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02566/2017

Demandante: Berta

Procurador: MARIA BELLON MARIN

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 278/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA BELLON MARIN, en nombre y representación de Dª. Berta frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 1 de marzo de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se presentó ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2017, y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte

actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de enero de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de 10 de abril de 2018, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de noviembre del presente año.

SIENDO PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de Dª Berta, la resolución de 1 de marzo de 2017, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición frente a resolución de 13 de diciembre de 2016, dictada por el mismo órgano, por la que se acordó el archivo de la denuncia E/06733/2016 presentada por la recurrente.

La actora había denunciado ante la Agencia Española de Protección de Datos, el 18 de enero de 2017, a un Inspector de Trabajo, que en el curso de una denuncia por ella formulada frente a la empresa para la que trabajaba, hizo uso del teléfono móvil que aparecía en los archivos de dicho organismo para tomarle declaración por este medio.

La Agencia Española de Protección de Datos acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, por entender que no existía infracción del art. 6 de la LOPD, por concurrir la circunstancia prevista en el art. 6.2 que dispone: " No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación laboral, negocial o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por objeto proteger un interés vital del interesado en los términos del art. 7, apartado 6 de la presente ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legitimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos siempre que no se vulneren los derechos y libertades del interesado.

SEGUNDO

La recurrente aduce en primer término la nulidad de la resolución recurrida por violación de las normas fundamentales del procedimiento, y en particular la motivación de los actos administrativos. En segundo término, alega asimismo la nulidad de la resolución, ex articulo 62.2 de la Ley 39/2015, por violar disposiciones legales. Considera que su condición de interesado en el procedimiento le otorga el derecho a que se dicte una resolución acorde con sus peticiones y la resolución combatida ha rechazado la exigencia de responsabilidad del órgano inspector denunciado, pese a haber existido un tratamiento de datos de carácter personal que requiere en todo caso el consentimiento del afectado, por lo que está obligada a investigar porqué se ha producido ese tratamiento.

En el Suplico de la demanda, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y se acuerde incoar diligencias al objeto de determinar si los hechos denunciados contravienen las disposiciones legales recogidas en la LOPD, dictando, si procede, acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador.

El representante del Estado opone en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y ausencia de interés legitimo, invocando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y de forma subsidiaria la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa planteada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala que, en definitiva, y en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, puede resumirse en que: "[...]quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia [...]" (St de esta Sala y sección de 20 de octubre de 2014, nº 419/13) .

En la propia sentencia se realiza una importante matización, acorde con la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005), así como en la más reciente de 12 de mayo de 2015, recurso 277/2013, resumida en dos precisiones: "[...]a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela [...]."

En la sentencia citada, de 12 de...

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