SAP Castellón 367/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2018:78
Número de Recurso510/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución367/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.510/2018.

Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón.

Juicio Oral núm.612/2017.

S E N T E N C I A NÚM.367/2018

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.510/2018, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15/12/2017, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón, en su Juicio Oral núm.612/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.845/2017 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Castellón.

Han sido partes como APELANTES, D. Fructuoso representado por el Procurador Sr. Femando Breva González y defendido por la Letrada Sra. María Isabel Escrig Ibañez, y D. Gines representado por la Procuradora Sra. María Inmaculada Baute Hernández y defendido por el Letrado Sr. Victor Manuel Rubert Escrig y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Lucia Bachero Sánchez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado que el acusado Gines, mayor de edad con antecedentes penales no computables en la causa, se dirigió el 9 de junio de 2017, sobre las 13:45 horas, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial a la gasolinera GALP sita en la Carretera de Almazara pk 9,3 de la localidad de Castellón, y al llegar se colocó una máscara de payaso en la cara, con la finalidad de impedir o dificultar su identificación, entró en dicho establecimiento portando un fusil simulado, de aire comprimido, y se aproximó a la caja registradora, junto a la que se encontraba el trabajador Leon, repitiéndole en varias ocasiones: "DAME TODO EL DINERO O TE MATO", al tiempo que apuntaba a la cabeza con dicho fusil, entregándole el Sr. Leon los 350 € que había en caja registradora, ante el temor a sufrir algún mal, huyendo a continuación el acusado del lugar.

A continuación, el acusado se dirigió al domicilio de Fructuoso, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba con su pareja sentimental, Josefa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables

por conducción alcohólica, y comió con ellos, relatándoles lo sucedido, y ambos le ayudaron guardando en el domicilio sito en la AVENIDA000 de Castellón, tanto el fusil simulado empleado durante el acto como parte del dinero obtenido.

El acusado Gines presenta un patrón de abuso relacionado con consumo de sustancias, con dependencia a cocaína, cannabis, alcohol y benzodiacepinas, lo que afecta parcialmente a las bases psíquicas de su imputabilidad, por lo que en el momento de los hechos tenía sus capacidades volitivas parcialmente alteradas.

El acusado fue detenido horas después del robo y puesto a disposición judicial, acordándose su prisión provisional por auto de11-06-2013, siendo ingresado en el centro penitenciario de Castellón, desde el que fue trasladado a la sala de vistas de este Juzgado para celebrar la vista oral el pasado 13-12-2017, reingresando al centro el mismo día, en el que sigue al dictarse esta sentencia."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Gines como autor de un delito de robo con intimidación, con instrumento peligroso, de los arts. 237, 242.1º, 2° y 3º, concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2º y 20.2° y la agravante de uso de disfraz del art. 22.8º, todos del texto penal, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP, durante el tiempo de la condena.

Y le impongo el pago de costas.

En vía de responsabilidad civil se impone al Sr. Gines que satisfaga al representante de la gasolinera la cantidad de 350 €, con los intereses del art. 576 LEC, destinándose a tal fin el dinero consignado por la policía en cuenta judicial -108,80 €-.

Comuníquese esta resolución a la representante de esa entidad, Virtudes, así como al empleado de la gasolinera, Leon, como perjudicados, conforme al art. 789.4º LECRIM.

En cuanto a la posible suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al Sr Gines, de 3 años y 7 meses, no cabe la suspensión ordinaria, por no darse los requisitos del art 80.2° CP, al superarse los dos años y no ser delincuente primario el reo, pero deberá resolverse en ejecución de sentencia, en auto aparte, sobre la concurrencia de los requisitos de la suspensión extraordinaria por adicción a drogas del art 80.5º CP.

Asimismo, debo condenar y condeno a Fructuoso y a Josefa, como coautores de un delito de receptación de art 451.1° y CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP, durante el tiempo de la condena.

Conforme a los arts 80.2º y 82 CP, se otorga a Fructuoso . y a Josefa . el beneficio de la suspensión ordinaria de la pena de prisión impuesta, por periodo de dos años, supeditado a no delinquir y comunicar toda variación de domicilio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal a los condenados, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 LECRIM.

Una vez sea firme esta resolución, destrúyase la pieza de convicción, -máscara, fusil y bolsa con zapatillas y prendas-, por ser elementos utilizados en el robo, abónese el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el condenado, conforme dispone el art. 58.1º CP y anótese esta resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Atendiendo a la duración de la prisión preventiva que sufre Gines, a la pena efectivamente impuesta, y a no darse ya los requisitos que motivaron la medida, se emitirá seguidamente auto de libertad provisional.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Fructuoso y la representación procesal de D. Gines, interpusieron contra la misma recursos de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitieron, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día diez de diciembre de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia. No se acepta el párrafo 2º de la misma en lo que se refiere a los acusados Fructuoso y Josefa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, en cuanto no sean contrarios a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación las respectivas representaciones de los acusados Gines y de Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al primero como autor de un delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso de los arts. 237, y 242.1 y 3 del CP, al segundo como autor de un delito de "receptación" (sic) del art. 451. 1° y 2° del CP, a la penas consignadas en el antecedente de esta resolución, bajo los alegatos impugnatorios que impugnados por el Fiscal se pasan a considerar.

SEGUNDO

Recurso del acusado Gines .

Con invocación de la presunción de inocencia ex art. 24 CE, el apelante interesa la no aplicación del subtipo agravado de empleo de armas u otros medios peligrosos, sobre la base de que el instrumento empleado para el robo con intimidación fue una "arma" de juguete carente de cualquier peligrosidad, alegato que se mezcla con la escasez del botín, inferior a 400, euros lo cual es apreciable de cara a la proporcionalidad de la pena impuesta.

El motivo no puede prosperar. La aplicación del subtipo del núm. 3 del art. 242, es procedente desde el momento en el arma empleada y exhibida fue una escopeta de airsorft, instrumento desde luego eficaz y absolutamente persuasivo a fin de conminar a la víctima a que entregase el dinero, al ser encañonado con la misma.

Es de notar que la víctima habló de una "metralleta" y de "fusil", que le apuntó y que sufrió mucho miedo. Es decir la apariencia del instrumento como arma convincente, queda fuera de toda duda por...

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