SAP Pontevedra 438/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2018:1985
Número de Recurso452/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución438/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00438/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36017 41 1 2017 0000355

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2017

Recurrente: Tamara

Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

Recurrido: Justo

Procurador: CRISTINA ALAEJOS GUINEA

Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 438/18

En Pontevedra, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A

ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2018, en los que aparece como parte apelante Dª Tamara, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA y asistida por el Abogado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, y como parte apelada D. Justo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA ALAEJOS GUINEA y asistido por el Abogado D. IÑAKI PEREZ MORENO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de A Estrada, con fecha 20-3-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza, en nombre y representación de Dª. Tamara, contra D. Justo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alaejos Guinea, y, en consecuencia, absuelvo a D. Justo de todos los pedimentos dirigidos frente a él.

Desestimándose íntegramente la demanda, las costas del proceso se impondrán a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Tamara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Tamara se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 169/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Estrada, que no apreció la existencia de enriquecimiento injusto ni pago por tercero respecto del demandado que había adquirido en subasta judicial un inmueble, que le había sido ejecutado por la entidad prestamista en procedimiento ad hoc.

Los hechos respecto de los que se formuló la demanda son los siguientes:

- El 26 de febrero de 1990 la Sra. Tamara y su esposo, D. Olegario, fallecido en el año 2000, adquirieron un local comercial en la Villa de A Estrada

- Dicho bien fue embargado y adjudicado a la entidad BBVA en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales n° 615/06 el 29 de enero de 2009 por importe de 40.906,61€ esto es el 50% del valor de tasación (que era de 81.410,21€) porque aunque había sido tasado en 93.688,28€ por el perito judicial, sin embargo como sobre el local pesaba una hipoteca a favor de Caixanova con un importe de cancelación de 12.287,07€, del valor de tasación se descontó el importe de la carga

- BBVA cedió el anterior remate el 23 de octubre de 2009 a D. Teodulfo, aquí demandado que fue aprobado por Auto de 13 de noviembre de 2009

- El Registro de la propiedad denegó la inscripción a nombre del cesionario del remate el 12 de febrero de 2010, pero se terminó inscribiendo el 13 de febrero de 2012. El motivo del retraso en la inscripción fue debido a que se siguieron dos procedimientos paralelos, uno sobre nulidad de actuaciones n° 94/10, que se desestimó por Auto de 9 de septiembre de 2010, y otro declarativo n° 456/13 instado por las hijas de la actora a fin de que se declarase que dicho inmueble pertenecía a la comunidad postganancial de su matrimonio, que también fue desestimado el 16 de febrero de 2015 definitivamente.

Pues bien, en la tesis de la apelante dado que se estaba discutiendo si la adjudicación del local primero a BBVA y después al demandado era válida o no, por su parte continuó pagando un préstamo hipotecario que gravaba el inmueble a favor de Caixanova, que figuraba como la primera carga de la finca subastada, por un total de 12.278,07€. Siendo así que D. Justo al asumir el acta de cesión manifestó que "acepta expresamente la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores y subrogarse en la responsabilidad derivada de aquellos, si el remate se adjudica a su favor".

Así formula demanda bien para que se considere que ha habido un pago por tercero (el suyo frente a D. Justo ) del art. 1158 del CC, esto es ha pagado una deuda ajena la actora puesto que el cesionario del remate se subrogó en la responsabilidad que era suya como carga o gravamen anterior; o bien, un enriquecimiento injusto

porque al descontarse la carga del importe de tasación por el que salió a subasta, adquirió el inmueble por un valor inferior al que en otro caso correspondería, de no existir la carga.

La sentencia de instancia, con un muy elaborado y acertado razonamiento, desestimó esta pretensión manteniendo que el que adquiere en subasta judicial un bien hipotecado no adquiere la posición del deudor, si no asume expresamente la deuda, por lo que el deudor que paga no ostenta la condición de tercero. La transmisión del bien hipotecado en garantía del pago del préstamo no afecta a la condición de deudora de las cargas y gravámenes anteriores, estando limitado el efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la obligación garantizada. La subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que aquella asegura. La transmisión del bien hipotecado en garantía del pago del préstamo no afecta a la condición de la prestataria como deudora por ser crédito y deuda realidades autónomas distintas y no existir un pacto de asunción de deuda.

No concurre tampoco enriquecimiento injusto por mor de la venta en pública subasta para el adjudicatario porque no hubo un empobrecimiento de la actora al pagar su deuda, algo a lo que se había obligado con el Banco, como veremos a continuación.

SEGUNDO

Del error en la valoración de la prueba. - Sostiene en este punto la parte apelante que " yerra flagrantemente el Juzgado de Instancia...cuando afirma que, en este caso, además, el importe de la carga hipotecaria no se descontó de la valoración de los bienes adjudicados al ejecutante, ahora demandado", aunque sí lo reconoce en la parte inicial de su fundamento de derecho tercero.

No concurre en realidad el error en la valoración de la prueba, no obstante, la aparente contradicción, ya que se haya producido o no el descuento en la fase del procedimiento de subasta de la carga, que efectivamente sí se produjo en el caso, ello no hace variar la conclusión obtenida por el juzgador a quo, que en realidad reproduce el contenido de la SS de la AP La Coruña de 30 de septiembre de 2013, cuyo contenido compartimos plenamente:

"Cr édito e hipoteca son realidades autónomas e inconfundibles, situadas en relación de dependencia, siendo el crédito el elemento principal y la hipoteca el elemento accesorio. La condición de deudor y la de hipotecante pueden no coincidir, bien de forma simultánea al nacimiento de la obligación y a la constitución de la garantía hipotecaria, bien por actos sobrevenidos. La responsabilidad del deudor, salvo en el supuesto del artículo 140 de la Ley Hipotecaria, alcanza a todos sus bienes presentes y futuros. La del titular del bien hipotecado, en el caso de que no coincida con el deudor, se limita al importe de ese bien. La accesoriedad de la hipoteca, que se desprende claramente de los artículos 1.212, 1.528, 1.557.1 y 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, supone que las vicisitudes del crédito afectan a la garantía, que desaparece por extinción de aquél. (...) La sociedad demandante esa deudora del Banco Espíritu Santo con el que concertó un préstamo con garantía hipotecaria. La transmisión de uno de los bienes hipotecados en garantía del pago de ese préstamo no afecta a la condición de deudora de la demandante, por ser...

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