SAP Segovia 276/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2018:444
Número de Recurso380/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución276/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00276/2018

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2017 0002053

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA

Procurador: REBECA MARTIN BLANCO

Abogado: MARIA JOSE RAMIREZ LEON

Recurrido: Marcelina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A Nº 276 / 2018

C I V I L

Recurso de apelación

Número 380 Año 2018

Juicio Ordinario Nº 368/2017

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Marcelina, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por la Letrado Sra. Ramirez León y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendida por la Letrado Sra. Larrea Izaguirre y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Javier Fraile Mena en nombre y representación de doña Marcelina frente a la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos e impuestos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de febrero de 2007.

  2. - Condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.117,14 euros, más el interés legal desde el momento de su pago, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

  3. - La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de B.B.V.A., S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada BBVA, S.A. contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 17 de abril de 2018 por la que, con estimación de la demanda en su contra formulada por Dª Marcelina, se declaró la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 14 de febrero de 2007 y condenó a la entidad demandada a devolver a la expresada demandante la cantidad de

2.117,14 euros más el interés legal desde su pago e incrementado en dos puntos desde la sentencia y costas del procedimiento.

La parte demandante interesaba en su demanda, como consecuencia de la pretendida declaración de nulidad de la referida cláusula, el reintegro de los conceptos acogidos en la sentencia de instancia, concretamente lo abonado en concepto de honorarios de Notario, por importe de 849,67 euros, el pago de arancel de Registro de la Propiedad, por valor de 306,45 euros, el impuesto de trasmisiones y actos jurídicos documentados, por importe de 839,22 euros, y la cantidad de 121,80 euros abonada en concepto de gastos de gestoría, pretensiones acogidas en su integridad por el juez a quo.

SEGUNDO

La apelante cuestiona todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva por cuanto, según sostiene, la cláusula cuestionada se contiene en una escritura pública de compra venta con subrogación de préstamo hipotecario que la promotora GORPROYECTECNISBAR, S.L. tenía concertado con el banco, dándose la circunstancia de que la cláusula 3ª alude solo a la compra venta cuando hace referencia a "los gastos satisfechos por los compradores", alegación que no puede ser acogida por cuanto, en primer lugar, la entidad demandada y ahora recurrente intervino en su condición de prestataria en la escritura pública donde se incluyó la cláusula cuya nulidad se pretende en la demanda, tanto para aceptar la subrogación como para intervenir, como tal, en la ampliación del préstamo y garantía y, en todo caso, como consecuencia de la referida cláusula se imponía a los compradores, también prestatarios con garantía hipotecaria, a abonar, sin discriminación alguna, todos los gastos derivados de la

constitución de la hipoteca, no solo por la subrogación, sino por la ampliación de la misma, siendo los gastos cuyo importe es objeto de reclamación en la demanda, y sobre los que la promotora permanece ajena.

TERCERO

Cuestiona asimismo la recurrente los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula declarada en la instancia, alegando que no procede el reintegro de ninguna de las cantidades por los conceptos pretendidos, que considera que hubieran tenido que ser satisfechos en todo caso por la prestataria, cuestiones que la apelante debería conocer cómo han sido resueltas ya por esta Sala en numerosas sentencias, sin que apreciemos motivo suficiente para cambiar el criterio..

En concreto, por lo que se refiere a Gastos de Notario, como hemos venido señalando, resulta conveniente matizar que no estamos ante un único negocio, sino que se trata de dos negocios jurídicos distintos. Así, tal distinción resulta relevante a efectos de determinar qué gastos se derivan de cada uno de estos negocios, y a quién le corresponde su pago. Esta línea argumental es la que ha seguido la SAP de las Palmas de Gran Canaria 932/2017 de 6 de julio de 2017 que apunta la idea de que las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esta diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto negocial y de ella se deriva el que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo hipotecario se determina de conformidad con la legislación fiscal, a la que se remiten directamente los aranceles, atendiendo al importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de la responsabilidad.

Respecto del obligado al pago, el art. 63 del Reglamento Notarial (RN) dispone que " la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial... ", arancel que en la actualidad regula el RD 1426/1989, de 17 de noviembre, cuyo anexo II, norma sexta, dispone " La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente ".

Nos encontramos ante una determinación un tanto generalista por parte de la norma acerca de quién de las partes contratantes ha de sufrir esta carga económica. Lo cierto es que esta norma no ha estado exenta de debate jurisprudencial. La ya mencionada STS, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 705/2015, de 23 de diciembre, en su FJ 4º, dedica una parte de su fundamentación a tratar de resolver esta cuestión, aludiendo a que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( ar tículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y art. 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC), concluyendo que, en consecuencia, la cláusula discutida no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos.

En todo caso, la determinación sobre quién ha requerido los servicios del notario no debería ser complicado si se tienen en cuenta las previsiones del art. 147 RN, cuyo párrafo tercero dispone " En el texto del documento, el notario consignará, en su...

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