SAP Tarragona 516/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
ECLIES:APT:2018:1715
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución516/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 187/17

Procedimiento Abreviado 267/15

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 516/2018

En Tarragona, a 23 de noviembre de 2018.

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Remigio contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Rollo 267/15.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara expresamente que Remigio entregó en fecha 2.06.2002 al acusado Sebastián, con DNI NUM000

, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador de la mercantil EWING S.L la cantidad de total de 14.147,54 euros (13.222 euros+925,54 de IVA), cuyo destino no ha sido probado. Igualmente se considera probado y así se declara que Teodulfo, director de la oficina nº 3292 de La Caixa, avisó en mes de septiembre de 2011 a Remigio del impago del préstamo con garantía hipotecaria nº NUM001

, titularidad de la empresa EWING S.L que gravaba la plaza de aparcamiento nº NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de Vila Rodona, adquirido por el Sr. Remigio y su esposa Aurelia, en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 12.12.2003, subrogándose estos en la posición de prestatarios en fecha 30.09.2011. Se considera probado y así se declara que por dichos hechos se presentó querella en fecha 18.10.2012, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls (Tarragona) que dio lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado nº 9/2014 por auto de fecha 22.05.2014."

."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "declarar y declaro la extinción de la responsabilidad criminal que en méritos de este procedimiento hubiera podido decretarse a cargo de Sebastián por prescripción del delito de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal, y en consecuencia, procede declarar su libre absolución, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran subsistir. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia."

."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Remigio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y conferido traslado al Ministerio Fiscal por el mismo mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 se adhirió al recurso de apelación y solicitó la revocación de la resolución recurrida. Por su parte la representación del Sr. Sebastián presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2017 donde impugnó el recurso y solicitó la confirmación del fallo absolutorio.

Ha sido ponente de esta resolución el Magiatrado Sr. Mariano Sampietro Román.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, viene referida a la indebida aplicación del instituto de la prescripción. Señala la parte recurrente que la cantidad apropiada indebidamente por el querellado procede de las cantidades entregadas en efectivo en fecha 2 de junio de 2002, considerando que no es relevante el destino dado a ese dinero en efectivo, sino a la globalidad de todas las cantidades entregadas. Se alega que el monto total entregado por el querellante al querellado debía ir destinado, como mínimo, al pago íntegro del precio por el que se vendió la plaza de parking, así como sufragar, hasta donde alcanzara, el precio de venta íntegro de la vivienda en la parte en que no se subrogó el querellante. Por último se considera que la consumación del delito de apropiación indebida se produjo en septiembre de 2011, fecha en la que el querellado dejó de satisfacer las cuotas hipotecarias relativas al parking, a pesar de que la entrega del dinero fue en 2002 (en efectivo) y en 2003 (mediante cheques).

Por tanto resulta procedente...

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