SAP Madrid 486/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2018:16132
Número de Recurso472/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución486/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0086702

Recurso de Apelación 472/2018 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 467/2016

APELANTE: D./Dña. Arturo

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO IMPUGNANTE TORRENS Y PAYA SL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 472/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 467/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº472/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Arturo, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y, de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante TORRENS Y PAYA, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova; sobre contrato agencia indemnización por clientela.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Arturo, contra Torrens y Paya, S.L., y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 28.377,93 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin declaración expresa en costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él formulando al propio tiempo impugnación a la sentencia, de la que se dio traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos; elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante D. Arturo y denegado por Auto de fecha 19 de junio de 2018, confirmado en reposición por el de 30 de julio de 2018, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día siete de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

A fin de resolver el recurso de apelación debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en primera instancia, y no se discuten en esta alzada, por un lado que entre el actor D. Arturo y la demandada TORRENS Y PAYA SL existió un contrato de agencia, en virtud del cual el actor comercializaría los productos de la marca VOLUM propiedad de la demandada, a cambio de una comisión, siendo el importe de la comisión del 12 % de las ventas en comercio y el 4,5 % de las ventas a centros comerciales; y que el contrato estuvo en vigor desde el año 2004 hasta el 24 de febrero de 2016, en que el la demandada dio por resuelto el contrato, alegando como motivo de dicha resolución, que el agente estaba comercializado el mismo tipo de productos de otra empresa competidora, marca "Abaccino", lo que a juicio del empresario fue la causa de reducción de las ventas en más de un 40 %.

Partiendo de que el contrato que vincula a las partes es un contrato de agencia, siendo su régimen jurídico el recogido en la Ley de Contrato de Agencia, Ley 12/1992, de 27 de mayo, siendo válido y eficaz aunque se trate de un contrato verbal, puesto que el artículo 22 de la ley se limita a reconocer a cada una de las partes el derecho a pedir que se proceda a formalizar el contrato por escrito, pero sin que el hecho de que no se documente el contrato por escrito, afecte a su validez, sin perjuicio de la mayor dificultad de prueba que pueda existir, sobre los pactos y acuerdos de las partes sobre el contenido del contrato.

TERCERO

Por la representación procesal de TORRENS Y PAYA SL se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando, que existe un error en la valoración de la prueba y la falta de motivación que conduce a dicha valoración, pues a juicio de la entidad apelante, la sentencia no justifica, ni motiva porque entiende que el empresario conocía y aceptaba que el agente prestara servicios para otros empresarios, cuando a juicio de la parte apelante, de acuerdo con el artículo 7 de la ley de contrato de agencia, el agente no puede prestar, sin el consentimiento del empresario, su actividad por cuenta de otro empresario, relacionado con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover.

Realmente en el escrito de apelación se están alegando dos motivos de apelación distintos, por un lado uno de forma o procesal, cual es la falta de motivación de la sentencia, y otro de fondo o sobre la cuestión debatida en el proceso, como es una valoración errónea de la prueba, en base a la cual se reconoce al demandado la indemnización correspondiente, por incumplimiento del preaviso que establece la ley del contrato de agencia.

El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000, exige precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación, que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en

primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero- pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio.

En el presente caso si bien la sentencia de instancia no valora de una forma individual y separada el resultado de las pruebas practicadas, lo cierto en que en su fundamento de derecho segundo se recoge una valoración conjunta de la prueba, de la que deduce que el agente desde el año 2008 era agente no solo del empresario demandado, sino también de otro empresario que vendía productos de las mismas características en el mercado, y que tal hecho no solo era conocido de la parte apelante, sino consentido de forma expresa por ella, de lo que se deduce que la sentencia de instancia no incurre en la falta de motivación que se alude, cuestión distinta es que se pueda discrepar del resultado o de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia.

CUARTO

Por la representación procesal de la entidad TORRENS Y PAYA SL, se alega como motivo de impugnación de la sentencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial de que la parte actora no ha acreditado su consentimiento a fin de que pudiera ser agente de otras marcas que vendían productos semejantes, y que por lo tanto la resolución del contrato llevado a cabo por ella debía entenderse ajustado a derecho.

Del examen de los autos y especialmente de la comunicación que el empresario remitió al agente el 24 de febrero de 2016, folio 224 de los autos, se deduce que la resolución del contrato, la parte apelante la baso en el incumplimiento, en que a su juicio incurrió el agente, como consecuencia de ser también representante de bolsos de la marca competidora ABBACINO.

Como se recoge en la sentencia de instancia, el empresario tiene derecho a resolver el contrato de agencia cuando este se haya realizado por tiempo indefinido de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Contrato de Agencia, sin que el agente tenga derecho a indemnización alguna, cuando dicha resolución se base en el incumplimiento de las obligaciones del agente; como también se recoge en la sentencia...

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