SAP Pontevedra 356/2018, 15 de Noviembre de 2018
Ponente | JAIME ESAIN MANRESA |
ECLI | ES:APPO:2018:1798 |
Número de Recurso | 161/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 356/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00356/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36017 41 1 2017 0000462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000213 /2017
Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO
Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA
S E N T E N C I A Nº: 356/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000213/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161/2018, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistida por el Abogado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, y como parte apelada, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistida por el Abogado D. MIGUEL RODRIGUEZVILA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
:
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 y auto aclaratorio de fecha 24 de enero de 2018, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador de los tribunales Sr. Barral Vila, contra GAS NATURAL FENOSA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza.
Se imponen las costas a la actora".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
:
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
La sentencia apelada desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., en ejercicio de acción subrogatoria reclamando principal de 3.642,04 euros frente a la entidad GAS NATURAL UNIÓN FENOSA, S.A., como consecuencia de daños en aparatos eléctricos recibidos a causa de irregularidades de suministro eléctrico sucedidos el 3.2.2017 en factoría-laboratorio del Polígono Industrial de Vilapouca sito en Forcarei (Pontevedra), al considerar concurrente fuerza mayor como motivo exonerante de responsabilidad de la suministradora interpelada, aplicando arts. 43 LCS, arts. 1.101, 1.105 y concordantes CC, arts. 105 RD 1955/2000, de 1 de diciembre sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, y arts. 25 y 27.2 del RD 233/2008 reformador del anterior.
Recurre en apelación la parte actora.
Como se encargan de recordar SS. AP Pontevedra (Secc. 6ª) 16.3.2017 y 14.11.2017, tanto la Ley del Sector Eléctrico de 26.12.2013, como RD 1955/2000 ( art. 105) y posterior RD 233/2008 ( arts. 25 y
27.8), exigen un servicio de distribución de calidad, regular y continuo, sólo eximiéndose la suministradora de responsabilidad si acredita de forma indubitada -conforme principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC)-que el incumplimiento de la prestación a la que le obliga en contrato procede de fuerza mayor, que el mismo era imprevisible e inevitable, sin concurrir falta de previsión en la explotación o anomalías vinculadas al propio funcionamiento del suministro.
La fuerza mayor recogida en el art. 1.105 CC exige la inexcusable y cumplida acreditación por la parte alegante de un hecho extraordinario, independiente de...
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