SAP A Coruña 333/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2018:2235
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución333/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00333/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15056 41 1 2017 0000096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000094 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 333/2018

Ilmo. Sr. Magistrado:

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 34/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 94/17, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DON Arcadio, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Fernández Serrano y como APELADO/DEMANDADO: DON Balbino, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. ^Patiño Junquera.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 2 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Arcadio, con Procuradora Sra. Fernández Serrano, frente a DON Balbino, con Procurador Sr. Patiño Antiqueira, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso el demandante Don Arcadio, dueño con su esposa del piso NUM000 NUM001, dirigió demanda contra Don Balbino, propietario del NUM002 NUM001 del mismo edificio sito en Negreira, accionando en beneficio de la Comunidad de propietarios, por alegar pasividad de ésta frente a las actuaciones del demandado, consideradas por el actor como no autorizadas por la Comunidad y prohibidas por la Ley de Propiedad Horizontal y Código Civil, además de causar alguna de ellas gastos perjudiciales. Básicamente se refiere a la apertura de una claraboya en enero de 2017; los trabajos que habría realizado en las cubiertas de la terrazas del NUM000 NUM001, NUM000 NUM003 y NUM002 NUM001, en octubre de 2015, y cuyas facturas por una suma de 2.409,71 euros habría abonado la Comunidad, además de lo percibido por aquél; y la manipulación continuamente de la caldera comunitaria cuando no sería el encargado de ello. El demandante pretendió la declaración de ilegalidad de dichas obras o actuaciones y una indemnización de

3.074,38 euros a favor de la comunidad por los referidos gastos.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, tras aludir a las pretensiones y posturas de las partes litigantes, consideró la objeción opuesta por el demandado de falta de legitimación activa del demandante en relación a la jurisprudencia facultaría a un comunero a ejercitar las acciones en defensa y beneficio de los intereses de la Comunidad por pasividad de ésta, como sucedería en el caso enjuiciado. A continuación consideró lo preceptuado en los artículos 7, 9.1-a), 10.1-a), y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en unión de cierta jurisprudencia. Sobre esta base desestimó la demanda por falta de legitimación del demandante. En síntesis:

Habría que requerir previamente a la presidenta para el cese y celebración de junta sobre el tema antes de actuar judicialmente en beneficio de la Comunidad. Las obras en las terrazas tendrían amparo en el artículo 10.1-a) y por ello no sería necesario acuerdo comunitario, dados los problemas de filtraciones que era necesario solventar, y los requerimientos al respecto del demandante, habiéndose acordado en la junta de 7 de febrero de 2015 un informe de arquitecto sobre el origen, y en la de 18 de junio de 2015, por unanimidad, que la terraza tenía naturaleza de elemento comunitario y su mantenimiento debía correr a cargo de la Comunidad, aprobándose para su reparación hacer la derrama extraordinaria acordada en esa junta, sin objeción por el demandante presente, por lo que, la presidenta encargó las obras a una empresa de construcciones, que las ejecutó, aportando los materiales la Comunidad, siendo su coste acorde a los precios de mercado, y tampoco se acreditaría perjuicio. Se habría acreditado que los 200 euros percibidos por el demandante fueron reintegrados el 11 de diciembre de 2015, y el importe de 465 euros estaría justificado y aprobado en la junta de 7 de febrero de 2015. Acerca de la claraboya se habrían hecho tres juntas. En la de 6 de marzo de 2017 se comunicó su instalación por el demandado y que éste asumía el mantenimiento. El demandante habría presentado escrito después de esa junta y de la interposición de la demanda pidiendo su retirada y celebración de nueva junta, la cual no se habría celebrado por el momento y no hubo votación, pese a la advertencia del administrador. La junta no habría ordenado el cierre sino tolerado dicha claraboya y haciendo responsable al demandado caso de filtraciones o daños, sin que el actor hubiese objetado nada en esa reunión.

La sentencia también argumentó acerca de las declaraciones testificales practicadas en el juicio en relación a las obras, filtraciones, demás temas, y diversas juntas, por el técnico de mantenimiento del edificio, el representante de la empresa que hizo las obras, algunos presidentes o vecinos de la Comunidad, así como lo dictaminado y explicado por el perito.

TERCERO

En el recurso de apelación de la parte demandante se alega error de la sentencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y en la valoración de la prueba.

Se argumenta acerca de la legitimación del demandante en interés de la Comunidad conforme a la jurisprudencia en la materia y la desidia y pasividad de la presidenta, resto de comuneros y del demandado como secretario. La respuesta de la sentencia sobre la cuestión significaría que solo estaría legitimado si manifestase su oposición a ejercitar acciones judiciales excluyendo la pasividad con indefensión. El actor

habría acreditado el cumplimiento del requisito del artículo 7 LPH y la jurisprudencia. Previamente a entablar acción alguna, junto con otros propietarios, convocaron una reunión, emplazando a todos los vecinos por correo certificado y acuse de recibo, que el demandado y la presidenta habrían rehusado recibir.

En cuanto al fondo del asunto se alega acerca de la existencia de filtraciones y humedades en el piso del demandante y del abuso de posición dominante del demandado al decidir en el año 2015, como secretario y su cuñada coma presidenta, llevar a cabo las obras en las cubiertas de las terrazas y, en el 2017 como presidente abrir una claraboya en la cubierta de su trastero, sin comunicación, consentimiento y aprobación de la junta. El artículo 10.1-a), y el 7.1, 9.1-a) y 17 LPH, así como el 397 del Código Civil, prohibirían las obras de reparación en elementos comunes. Y, aunque se acordó un informe de arquitecto, no existiría ningún dictamen técnico para garantizar una reparación adecuada e idónea. Las discrepancias entre los propietarios sobre las obras a realizar debería de resolverse en junta. Pese a ello y de ignorar el origen de las filtraciones y humedades, el demandado habría decidido ejecutar unilateralmente las obras incumpliendo dichos artículos y las cuales serían estériles e ineficaces, porque persistirían en la actualidad los problemas. El Juzgado habría aceptado las manifestaciones del demandado acerca del informe del arquitecto achacando su origen al mal estado de impermeabilización del tejado existente, pese a no haberse aportado al proceso. Por lo que no sería correcta la conclusión sentenciada acerca de tratarse de obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación. No se darían los requisitos del artículo 10.1-a) para prescindir de acuerdo comunitario; del conjunto de las testificales acreditaría la falta de implicación en las decisiones de la presidenta sino solo del demandado; y cuando las obras en la terraza del 2º izda. y claraboya serían de mejora. Por otro lado, se invoca el acta de junta de 16 de octubre de 2017 sobre propuesta de reparaciones urgentes y establecimiento de derrama para demostrar la persistencia de las filtraciones. También se analizan otras manifestaciones del administrador sobre la junta de 25 de Junio de 2016 de nueva cubrición sobre...

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