SAP Valencia 490/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:4711
Número de Recurso471/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución490/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2018-0471

SENTENCIA N.º 490

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a quince de noviembre del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 121-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Sagunto.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Clemente representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Cruz Sebastián Rider y asistido de Letrado Dª Noemi Sebastián Navarro; y como APELADA-DEMANDANTE DON Diego representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de D. Diego contra D. Clemente y en su virtud CONDENO al demandado a rectificar la expresión realizada tal y como se indica en la presente resolución y a abonar al Sr. Diego la cuantía de 500 euros, así como los intereses legales según lo fijado en la fundamentación jurídica.

Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Clemente interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de normas o garantias procesales en la primera instancia pues el juez modifica el petitum de la actora.

Y por error al consignar en la Sentencia todas las pruebas propuestas pues no se hace mencion de aportacion extemporanea. Causando indefension a la parte demandada su admision.

En tercer lugar error de hecho en cuanto a la fijacion de la cualidad del demandado como concejal y portavoz del PSOE.

En cuarto lugar error en la valoracion de la prueba respecto de la documental que se impugnó y la veracidad fue desvirtuada en la vista.

Los hechos plasmados son erróneos no correspondiendo a la realidad y estan descontextualizados.

No pueden ponerse limites al derecho de libertad de expresion.Se trato de pedir explicaciones.Nunca se dijo que el actor hubiera hecho ilegalidades ni que hubiera dejado de hacer. Sus palabras fueron apoyadas por el publico.

En quinto lugar respecto de las costas se debe valorar por el organo jurisdiccional la mala fe y temeridad.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 31 de octubre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Clemente en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Diego .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia pues el juez modifica el petitum de la actora.

Ante dicha pretensión que desde luego ninguna plasmación consta con consecuencias en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación el Tribunal debe desestimar dicha pretendida declaracion de infracción de garantia procesal al apreciar que no ha existido modificacion del suplico cuando del visionado de la Audiencia Previa debemos decir que la parte actora al amparo del art. 426 LEC,aceptado por el juzgador de instancia aclaro y subsano su suplico que fue plasmado en la Sentencia.

TERCERO

El segundo motivo alega un error al consignar en la Sentencia todas las pruebas propuestas pues no se hace mención de aportación extemporánea del CD,el recurso interpuesto y su protesta.

Debemos decir en un primer orden de consideraciones que ninguna pretensión se postula en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación respecto al pretendido motivo de infracción de garantias procesales e indefension.

Y en un segundo orden de consideraciones debemos decir que no se considera necesario a tenor de lo acontecido en la Audiencia Previa plasmar en la Sentencia el devenir de pertinencia, recurso, desestimacion y protesta de la prueba documental consistente en la aportación por la actora del CD completo dado que, en sí a efectos de la pertinencia o impertinencia de la prueba para ser tenida en cuenta debe prevalecer que la prueba fue declarada pertinente y que como tal fue apreciada por el juzgador.

CUARTO

Alega, así mismo como motivo error de hecho en cuanto a la fijación de la cualidad del demandado como concejal y portavoz del PSOE.

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Pretensiones de las partes. El actor ejercita la acción de protección del honor. La actora fundamenta su petición en los hechos ocurridos durante el Pleno del Ayuntamiento de Quartell de fecha 17 de febrero de

2016, en los que el Sr. Clemente, en calidad de concejal y portavoz del grupo PSOE del Ayuntamiento de Quartell dirigió al Sr. Diego ataques verbales en las que se le acusaba sin ningún tipo de pruebas y con ánimo de humillación pública de delitos y faltas cometidos en el Ayuntamiento de Quartell. Tras solicitarle que retirase las acusaciones sin fundamento que se habían proferido, el Sr. Clemente se negó expresamente a retirarlas.

Frente a la postura del actor, el demandado presenta la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda por la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición y el defecto de asistencia letrada. Así mismo, defiende su exoneración alegando los siguientes puntos: primero, que no recuerda si asistió a tal Pleno o si intervino, pero que nunca ha tacado verbalmente a nadie ni ha acusado sin pruebas a ninguna persona de cometer delitos y faltas; segundo, se presenta una transcripción que no es literal, sino que el Sr. Clemente habló en valenciano mientras que en el documento transcrito aparece en castellano; tercero, el Pleno del Ayuntamiento es el sitio idóneo para ejercer derechos constitucionales como la libertad de expresión de modo que no se puede hablar de escarnio público o humillación pública; cuarto, apoyada en la jurisprudencia del TS, la ponderación entre derecho al honor y libertad de expresión debe tener en cuenta la formación de una opinión púbica libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático, así como que la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público; quinto, no se prueba documentalmente ningún daño, no se cuantifica el daño sufrido conforme a un criterio determinado y se impugna la cuantía de 2.000 euros por ser arbitraria. Por todo ello, solicita su absolución..."

Ciertamente a tenor del escrito de demanda asi como del resultado de la prueba practicada quedo acreditado que el demandado Don Clemente en fecha de celebracion del Pleno del Ayuntamiento de Quartell el dia 17 de febrero de 2016 no ostentaba el cargo ni de concejal ni de portavoz del grupo del PSOE del Ayuntamiento referido;y en dicha posición debe resolverse la cuestión litigiosa sin obviar indudablemente que el demandado no ha sido ajeno al ámbito político en el Ayuntamiento de Quartell.

QUINTO

Alega asimismo la parte apelante en cuanto a que no consta la impugnación de documentos que formulo la parte demandada cuando se impugnó la documental de contrario y quedo probado en la vista que no se utilizó la palabra "ilegalidades" según la documental presentada por la parte demandante con su demanda.

Ciertamente a tenor del estudio del documento adjunto a la demanda y de la audición del CD que recoje el Pleno objeto de la controversia no se menciona el termino ilegalidades sino el termino "malifetes" siendo ello objeto de la revisión de la valoración de la prueba al resolver sobre la cuestión de fondo del recurso.

SEXTO

Sustenta la pretensión revocatoria la parte apelante en base a un error en la valoración probatoria cuando los hechos contenidos en el fundamento de derecho cuarto son erróneos no correspondiendo a la realidad pues solo se habló de "malifetes";en cuanto al fundamento de derecho cuarto se difiere de la consideración de la supuesta confrontación que existe en las instituciones políticas y publicas no alegado por el demandante;en cuanto al fundamento de derecho quinto por ser el Pleno donde surgieron hechos relativos a las detenciones del ex-alcalde y del ex-teniente alcalde;en cuanto al fundamento de derecho sexto dado que la única intención era reflexionar,mediante su opinión critica y exigir explicaciones;en cuanto al fundamento de derecho séptimo decir que una mala acción no es una ilegalidad.

Yendo en contra del derecho fundamental de la libertad de expresión.

El juzgador de instancia resolvió:

"....

SEGUNDO

Hechos controvertidos. A la luz de las pretensiones ondeadas por las partes y atendiendo a sus alegaciones, la controversia gira en torno a determinar si concurren los...

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