SAP Baleares 355/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2018:2085
Número de Recurso431/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución355/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00355/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 84/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón.

Rollo de Sala nº 431/2.018.

S E N T E N C I A nº 355/2.018

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON GABRIEL OLIVER KOPPEN

En Palma de Mallorca, a 14 de noviembre de 2.018.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada y asistido por el Letrado Don David Vich Comas; como demandanteapelado DON Ambrosio, representado por la Procuradora Doña Begoña Jusué Hernández y dirigido por la Letrada Doña María del Carmen Pecharromán Jiménez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Ambrosio contra Banco Popular Español S.A. y, en consecuencia, dispongo:

  1. Declarar la anulación del contrato "BO. POPULAR CONV. 2013", la operación de canje llamada "BO.SUBOB. POPULAR V.11-15" y el contrato denominado "OB. SUB. POPULAR VT 07-21" por existir un error en el consentimiento prestado por don Ambrosio .

  2. Condenar a Banco Popular Español S.A. a devolver a don Ambrosio la cantidad de 98.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo la transferencia del efectivo por la parte actora al tiempo de la contratación de cada producto.

    Don Ambrosio deberá devolver a Banco Popular Español S.A. todos los rendimientos que, por cualquier concepto, haya percibido por los productos "BO. POPULAR CONV. 2013", "BO.SUB-OB. POPULAR V.11-15" y "OB. SUB. POPULAR VT 07-21", más los intereses legales devengados desde la fecha en que se abonaron cada una de las liquidaciones derivadas de tales contratos.

  3. Se condena a Banco Popular Español S.A. al pago de las costas procesales.

    Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 16 de mayo de 2.018, cuya parte dispositiva dice:

    "Que debo acordar y acuerdo haber lugar a la aclaración de la Sentencia nº 132/2018, de 2 de mayo, en los términos expresados en la presente resolución".

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones y por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Ambrosio, representado por la Procuradora Doña Begoña Jusué Hernández.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Considera la entidad apelante que las acciones ejercitadas en este litigio fueron renunciadas por el Sr. Ambrosio mediante acuerdo transaccional documentado el 16 del de julio de 2.015, a través del cual y previa negociación entre los ahora contendientes, el Banco ofreció a su cliente una imposición garantizada a plazo fijo, cuya retribución superaba ampliamente la ofrecida en el mercado en aquel tiempo, a cambio de la renuncia a las acciones que pudieran corresponderle derivadas de la contratación de los productos previamente contratados por Don Ambrosio, en concreto los bonos de 2.009 y 2.012. A partir de este hecho, afirma la recurrente que no se alegó en la demanda la nulidad de la transacción, que quedó fijada como hecho no controvertido en la audiencia previa, de manera que la entidad financiera ha aducido además, en virtud de esta circunstancia, la excepción de cosa juzgada, considerando también que la sentencia y auto complementario incurren en incongruencia "extra petita".

TERCERO

De acuerdo con el art. 218 de la Lec., la incongruencia de la sentencia requiere para su existencia que no se dé la necesaria correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo de la sentencia impugnada y, en nuestro caso, la apreciación de este defecto (incongruencia por exceso) depende de que la resolución apelada se haya pronunciado sobre extremos que no abarquen lo suplicado por los litigantes (cf. S.T.S. de 19 de febrero de 2.016).

En efecto, en cuanto atañe a la incongruencia por exceso o "extra petita", la S.T.S. nº 141/2.004, de 26 de febrero, alude a la del mismo Tribunal dictada el 13 de mayo de 2.002, que resume la doctrina jurisprudencial al respecto, de la que deriva que el deber de los Tribunales de atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes les hayan sometido, depende del contenido de sus escritos de alegaciones, que son los que los fijan y rigen el objeto del proceso, de manera que el fallo se deberá ajustar a las pretensiones y planteamientos de las partes. Es la alteración de los términos objetivos del proceso la que configura la incongruencia "extra petita" al producir una variación de la causa de pedir.

En nuestro caso y siguiendo la doctrina jurisprudencial reseñada, no puede considerarse existente la incongruencia denunciada, no sólo porque el pacto transaccional suscrito por los contendientes está indisolublemente unido a la inversión original en bonos realizada por el Sr. Ambrosio y a la negativa evolución de la misma, tal como expresamente se recoge en el documento de 15 de julio de 2.015, sino también porque los motivos que dieron lugar a dicha transacción se expresan específicamente en la demanda, en la que también se informa de que se llegó a ella con absoluto desconocimiento por parte del cliente de lo que implicaba y sin olvidar que una de las pretensiones específicas del Sr. Ambrosio es el reintegro de los 48.000 €

a que ascendió la imposición a plazo fijo que incluye en documento anexo el acuerdo transaccional de renuncia de acciones civiles.

Así las cosas y sin perjuicio de lo anterior, la S.T.C. nº 182/2.000, de 10 de julio, tras definir la incongruencia por exceso o "extra petita", también nos dice que el juzgador sólo está vinculado a la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el litigio, pero no por medio de la literalidad estricta de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido introducidas por los litigantes, de forma que tampoco se dará la incongruencia por exceso cuando el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre una de esas pretensiones aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, siempre que estuviera implícita o fuese consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Esto es lo que ocurre precisamente con la transacción que nos ocupa, por lo que el hecho de que no se solicitara expresamente su nulidad, así como la del contrato de imposición a plazo fijo a que da lugar, no convierte en incongruente la sentencia ni el auto que la complementa.

Un análisis de la sentencia apelada nos lleva a comprobar que en su primer fundamento jurídico recoge de forma expresa la alegación principal de la entidad financiera en la contestación a la demanda, esto es la excepción de cosa juzgada a causa de la suscripción por los contendientes el 16 de julio de 2.015 de una transacción, en cuya virtud el actor renunciaba a cualquier tipo de acción judicial o de otra índole frene al Banco derivadas de los bonos que había adquirido. Y es en el segundo fundamento jurídico de la resolución recurrida en el que se estudia la mencionada excepción. Ahora bien, el acuerdo transaccional no está ausente de la demanda y se hace expresa referencia al mismo en su expositivo sexto, indicando que fue firmado "Bajo absoluto desconocimiento y desinformación (...)", mientras en el punto 2º del suplico de la demanda se pretende por el actor la restitución de 98.000 €, suma que se explica acudiendo al pacto transaccional y al hecho sexto de la propia demanda que explica la razón del mismo, que fue la petición de la devolución de su inversión por parte del Sr. Ambrosio, momento en que el Banco le habría informado de que la única manera de que pudiese recuperar lo depositado era realizar un ingreso a plazo fijo por importe de otros 48.000 €.

Así las cosas, nos parece indudable que la citada transacción se inserta sin dificultad en la realidad histórica relatada por la demanda y se traduce en el suplico de la misma integrando parte de la pretensión, lo cual, junto con la fundamentación jurídica, configuran la causa de pedir. Además, la inclusión de la transacción en el conjunto del negocio jurídico de adquisición de bonos se comprueba a través del contenido de su parte expositiva (puntos I a V), muy en particular si atendemos al punto IV, en el que se recoge que el contrato de valores en el que el cliente tiene depositados sus bonos de 2.012 es, precisamente, el de 3 de octubre de

2.009, identificado con el siguiente "código cuenta de valores" (CCV) que se traslada al pacto transaccional: NUM000, así como en consideración al...

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