SAP Navarra 273/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2018:885
Número de Recurso670/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 273/2018

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 13 de noviembre del 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 670/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 125/2018, sobre delito de homicidio por imprudencia; siendo apelante, D. Cecilio, representado por la Procuradora D. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 21 de agosto del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, que comporta la pérdida definitiva del mismo.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cecilio, solicitando su revocación y que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, imponiéndosele, en tal caso, una pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria mínima.

Subsidiariamente, interesa que, en todo caso, se deje sin defecto la sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia apelada por la expulsión del acusado del territorio nacional dispuesta en dicha sentencia.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"El día 27 de septiembre de 2017, hacia las 14:40 horas, Cecilio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y de nacionalidad marroquí, conducía el vehículo de su propiedad Seat Toledo, matrícula DA-....-U, asegurado por la compañía Mapfre, por la carretera NA-134 en sentido de circulación de Carcar hacia San Adrián, detrás de un autobús escolar matrícula ....XXW .

Tras atravesar el punto kilométrico 54,803, en el que se encontraba una señal de tráfico R-305 que reflejaba la prohibición de adelantar, y mientras dicha prohibición se encontraba en vigor, como indicaba además la línea continua separadora de ambos carriles, Cecilio, actuando con total desprecio a las normas de circulación, inició una maniobra de adelantamiento del autobús. Para ello, invadió totalmente el carril contrario, infringiendo la prohibición establecida y sin comprobar que no circulara otro vehículo en dicho carril, y que podía realizar la maniobra sin riesgo para sí mismo y para otros usuarios de la vía; en ese mismo momento, el vehículo matrícula ....HKG conducido por D. Lázaro, circulaba en sentido Carcar, no pudiendo evitar el Sr. Lázaro la colisión frontal angular de ambos turismos, pese a que redujo su velocidad y se fue hacia su derecha, impactando Cecilio violentamente con la parte delantera izquierda de su vehículo contra la delantera izquierda del vehículo del Sr. Lázaro . Tras la colisión, el vehículo conducido por Cecilio realizó un giro de unos 150 grados en el sentido contrario a las agujas del reloj, y se detuvo en el carril derecho según sentido de la marcha; el vehículo conducido por el Sr. Lázaro realizó un giro de unos 205 grados en el sentido contrario a las agujas del reloj, quedando en la cuneta sobre el vierteaguas.

A consecuencia de la fuerte colisión, D. Lázaro, de 55 años de edad, sufrió graves heridas consistentes en perforaciones cardíacas que le produjeron un shock hemorrágico, falleciendo en el interior de su vehículo.

Al fallecido le sobreviven su esposa, sus dos hijas, sus padres y un hermano, quienes han sido indemnizados por la compañía de seguros MAPFRE, renunciando al ejercicio de acciones civiles".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado don Cecilio, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Señaló la juzgadora de instancia que las pruebas practicadas "ponen de manifiesto que tras realizar una conducción anómala el acusado inició una brusca maniobra de adelantamiento, en un tramo en el que estaba prohibido, prohibición correctamente señalizada, con línea continua, y con un vehículo que circulaba en sentido contrario, al que no le dio ni tiempo ni margen material para eludir la colisión, en una conducta manifiestamente temeraria, en la que con claro desprecio por la vida de los demás, sin perjuicio de las consecuencias lesivas que tuvo para él mismo, infringió normas básicas de la circulación, provocando con ello el fallecimiento del Sr. Lázaro, que circulaba de forma correcta por su carril".

Con fundamento en lo expuesto, concluyó la juzgadora de instancia que " de las circunstancias concurrentes en este supuesto es evidente que para Cecilio era previsible la posibilidad de que se produjera el resultado; sabía la prohibición de adelantar en esa zona, debidamente señalizada tal y como obra en la inspección ocular incluida en el atestado, tanto con señales verticales como con línea continua en la calzada, y pese a ello infringiendo claramente las normas más básicas de la conducción, inició de forma brusca un adelantamiento, ocupando directamente el carril contrario, sin ni siquiera mirar primero si circulaba un vehículo por el sentido contrario de la vía. Y lo que sucedió es que se produjo, causalmente, el resultado previsible, materializándose el riesgo implícito en la conducta temeraria del ahora acusado, que produjo el fallecimiento del Sr. Lázaro, además de sus propias lesiones."

Estimó dicha juzgadora que esos hechos constituían el citado delito de homicidio por imprudencia grave.

Debe matizarse a este respecto que, si bien el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida señala que los hechos "constituyen un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.2 del Código Penal ", seguidamente señala que ese artículo " sanciona al que por imprudencia grave causare la muerte de otro", siendo evidente que fue un mero error citar ese número 2, en lugar del número 1 del mismo artículo, quedando claro que los hechos se han calificado con arreglo dispuesto en el indicado número 1, lo que se desprende, además, sin duda del resto de la fundamentación jurídica y de la propia pena impuesta al acusado.

Dicha sentencia, por su parte, acordó sustituir la pena de prisión impuesta al acusado por la expulsión del mismo del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años.

Sobre este particular, señala la sentencia recurrida que "consta que ya en el año 2000 fue condenado por un delito de tráfico de drogas, resultando llamativo que pese al tiempo transcurrido el acusado no habla castellano. En la misma línea, de su vida laboral consta un alta en 1999, y que trabajó hasta enero de 2000, sin que volviera a ser dado de alta hasta julio de 2016, sin que tampoco haya desarrollado una actividad laboral constante. Admitió que en los años 2016/2017 le han detenido en varias ocasiones por malos tratos, pero expuso que no le han condenado nunca, y está actualmente divorciado de su mujer; manifestó que tiene una hija con nacionalidad española, con la que afirmó tener relación, lo que sin embargo se desmiente del contenido de la sentencia aportada por la defensa al inicio de la vista. En la misma, dictada en el procedimiento contencioso de familia 382/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Estella el 10 de enero de 2018, se priva al ahora acusado del régimen de visitas que pudiera corresponderle con su...

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