AAP Córdoba 361/2018, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2018:764A |
Número de Recurso | 892/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 361/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170009127
A U T O Nº 361/2018
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 778.01/2017
Rollo: 892
Año 2018
En la ciudad de Córdoba a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 1.3.2018 que venía a desestimar la oposición formulada por la representación de doña Socorro y don Tomás .
Por la representación de estos se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite, se dio traslado a la representación de "Cajasur Banco S.A." que presentaron escrito oponiéndose al recurso, procediéndose seguidamente a emplazar a las partes y a remitir la causa a esta Audiencia Provincial. Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo. Se señaló deliberación el 12.11.2018. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
Tiene como base la ejecución hipotecaria de referencia escritura de fecha 31 de de 2005 de cuenta de crédito a favor de la entidad ejecutada con garantía hipotecaria de un inmueble propiedad ganancial de los particulares ejecutados (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Cuatro de esta capital), ahora recurrentes de los que don Tomás es administrador de la prestataria.
La resolución apelada viene a desestimar la oposición formulada, en cuanto la existencia de cláusulas abusivas, por no poder atribuirles la cualidad de consumidor a quien formula la oposición en atención a la finalidad del préstamo, que no era otra que la actividad comercial de la entidad prestataria, y en cuanto a los defectos que imputa la parte a la liquidación aportada como base de la ejecución, por considerar que es la parte que formula objeción quien tiene que acreditar tales defectos, cosa que en este caso ni se hace y se aprecia por el tribunal de instancia.
La parte recurrente mirada en su recurso motivo de oposición formulada momento, a saber, 1º, no indicación en la demanda de los cálculos realizados por la determinación del saldo; 2º, error en la determinación del saldo exigible, remitiéndose al cargo efectuado por comisiones el 31 de marzo de 2005, así como a " diferentes comisiones por importe de 90.15 €, cifra o cantidad que desconocemos el origen contractual de su aplicación, es decir el concepto de su devengo o aplicación ", a lo que añade lo relativo al control notarial, si se refiere a determinada deficiencia, según la parte, en cuanto a la no mención de la aplicación de la cláusula de limitación de tipos de interés, a contradicciones existentes entre liquidación y la propia demanda, la especificación en el acta notarial de la intereses aplicados en determinados periodo, y 3º, infracción de determinados preceptos del texto refundido de 2007, del artículo 2, 7, 1255, 1256 a 1261 del Código Civil, otros tantos de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, del artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de diferentes preceptos de la directiva 93/13 de la Comunidad Europea todo ello al objeto atribuir a la señora Socorro la condición de consumidora, y al señor Tomás como adherente, a propósito de una situación de abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo por una "grave ruptura del equilibrio de las prestaciones de las partes contratantes".
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