SAP Madrid 497/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2018:15063
Número de Recurso631/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución497/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0087480

Recurso de Apelación 631/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 477/2017

APELANTE: INMOSPAIN SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

PROCURADOR: D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ

APELADA: COMUNIDAD DEL BLOQUE NUM000 DENOMINADO " EDIFICIO000 " DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001, DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 NUM003 (MADRID)

PROCURADOR: DÑA. PILAR MOYANO NÚÑEZ

SENTENCIA Nº 497/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 477/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la sociedad INMOSPAIN SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, y de otra, como parte demandada-apelada, COMUNIDAD DEL BLOQUE NUM000 DENOMINADO " EDIFICIO000 " DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001, DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 NUM003 (MADRID), representada por la Procuradora Dña. Pilar Moyano Núñez.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez López en nombre y representación de INMOSPAIN SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 denominado EDIFICIO000 de la Comunidad de Propietarios de las calles DIRECCION000 NUM001

, DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 NUM003 de Madrid que, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moyano Núñez, no procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta celebrada el 23 de febrero de 2017, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.- 1.- La demanda de Juicio Ordinario planteada por INMOSPAIN SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. contra la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 denominado EDIFICIO000 de la Comunidad de las calles DIRECCION000 NUM001, DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 NUM003 de Madrid, solicitando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta Extraordinaria celebrada el 23 de febrero de 2017 -solicitud propiedad local 8 de DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION000 NUM001 de crear accesos directos mediante puertas desde la vía pública a través de los huecos existentes en la fachada-; se declare el derecho de la actora a dotar el local de su propiedad de dos puertas de acceso a la vía pública en la fachada que da a la zona porticada de la calle DIRECCION001

, ampliando los huecos actuales de los ventanales, y a modificar otras siete ventanas de que está dotado el local ampliándolas en su parte inferior hasta el nivel de la acera de la vía pública a la que dan; y se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con expresa imposición de costas.

  1. - La demandada Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda argumentando que el acuerdo reflejado en el punto primero del orden del día no es contrario a la ley, sino acorde con la misma, que ni en la escritura de división horizontal ni en la de compraventa del local por la actora aparecen las puertas que pretenden abrir, y sin que las exigencias de la actora -profesional del negocio inmobiliario que conocía el estado registral del local cuando lo adquirió- puedan imponerse a la Comunidad de Propietarios, a la que le resulta perjudicial la apertura de dichos huecos por afectar a elementos comunes como es la fachada y a la configuración exterior del estado del inmueble, solicitando la desestimación de las pretensiones de nulidad argumentando igualmente que no ha existido trato discriminatorio alguno puesto que nunca se ha adoptado un acuerdo similar, ni autorizado ninguna situación de hecho desde su creación que pudiera servir de comparación para valorar tal situación de desigualdad.

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis que ha de indicarse que basa la actora su pretensión en aspectos superfluos a los efectos aquí analizados, cuales son la existencia de otros locales de los que era la Comunidad originaria con acceso directo a la calle, determinando la actividad probatoria practicada que el acuerdo impugnado es el primero y único adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en este asunto desde su creación -y así lo afirmaron contundentemente tanto el Presidente D. Juan Pedro en su interrogatorio como el Administrador D. Juan Enrique en su testifical-, por lo que no puede concluirse que haya existido ni acuerdo ni situación de hecho alguna consentida por la Comunidad demandada que pueda servir de término de comparación para valorar la existencia de un trato discriminatorio. Y así, de los locales a los que alude la actora -sin más prueba que sus propias manifestaciones- la documental aportada determina que los locales del Bloque NUM004 tienen los mismos accesos que tenían en el momento de su construcción (notas registrales aportadas y respuesta al oficio del INVIED) y, en todo caso, si ésta otra

    Comunidad hubiera decidido consentir la apertura de accesos en modo alguno podría afectar o condicionar la adopción de los acuerdos comunitarios de la hoy demandada, que es una comunidad diferente, y ni se acredita alteración alguna en el local 9.1 desde la constitución (documento 4 de la contestación acreditativo de que el ubicado en la calle DIRECCION001 NUM002 bis siempre tuvo acceso...

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