SAP Cáceres 479/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:735
Número de Recurso1126/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución479/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00479/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2017 0001701

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001126 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2017

Recurrente: Violeta

Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Recurrido: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA

Abogado: ANGELES PEREZ VEGA

S E N T E N C I A NÚM.- 479/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1126/2018 =

Autos núm.- 472/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Noviembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 472/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Violeta, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena, y defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo, y como parte apelada, la demandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña, y defendida por la Letrada Sra. Pérez Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 472/2017, con fecha 19 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Violeta frente a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con expresa condena en costas a la parte actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 472/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- " Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Violeta frente a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con expresa condena en costas a la parte actora ", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Violeta -alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la errónea e ilógica apreciación de la prueba practicada en Juicio, al mantener la Sentencia de instancia una interpretación arbitraria y absurda sobre la prueba pericial médica practicada con todas las garantías, ello en unión a la carencia probatoria de la aseguradora y a la incomparecencia de su representante legal, aplicación indebida de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas sobre la prueba, en relación con el artículo 469.1 apartado 2º del mismo Texto en cuanto se ha producido una indebida alteración de la carga de la prueba con infracción de las reglas del "onus probandi" que da lugar a la lesión de la normas reguladoras de la Sentencia, y vulneración en cualquier caso del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro; en segundo lugar, la inaplicación del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en claro perjuicio de la parte actora, que debió operar en cualquier caso para facilitar la convicción del juzgador, toda vez que la incomparecencia a

juicio del representante legal de la demandada que conocía los hechos, citado expresamente, debieron fijar como ciertos los hechos que resultaran perjudiciales; y, finalmente, la indebida imposición de costas ante las serias dudas de hecho y de derecho que planteaba la demanda y de la legítima pretensión de la actora en su doble condición de asegurada y consumidora, con infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la errónea e ilógica apreciación de la prueba practicada en Juicio, al mantener la Sentencia de instancia una interpretación arbitraria y absurda sobre la prueba pericial médica practicada con todas las garantías, ello en unión a la carencia probatoria de la aseguradora y a la incomparecencia de su representante legal, aplicación indebida de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas sobre la prueba, en relación con el artículo 469.1 apartado 2º del mismo Texto en cuanto se ha producido una indebida alteración de la carga de la prueba con infracción de las reglas del "onus probandi" que da lugar a la lesión de la normas reguladoras de la Sentencia, y vulneración en cualquier caso del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR