SAP Córdoba 714/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2018:1199
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución714/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmo. Sr. Magistrado Ponente

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla

Juicio verbal ( 250.2) nº 119/16

Rollo de Apelación Civil 128/18, TRIBUNAL UNIPERSONAL.

S E N T E N C I A nº 714/18

En Córdoba, 12 de noviembre de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. FERNANDO CABALLERO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, de fecha 20/06/17, siendo partes, como apelante la entidad F. LAGUNA E HIJOS, S.L., representada por la procuradora Sra. Caballero Sauca y asistida del Letrado Sr. De La Torre Aguilar y como parte apelada la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistida del Letrado Sr. Pérez Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 1 de Montilla con fecha 20/06/17, cuya parte dispositiva es como sigue:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por F. LAGUNA E HIJOS, S.L., parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Adeline Caballero Sauca contra CAIXABANK S.A., parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Berrios Villalba; Y EN CONSECUENCIA : ABSUELVO a CAIXABANK S.A., de la pretensión ejercitada frente a ella en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa en la sentencia recaída el 20 de junio de 2017 en el juicio verbal 119/16 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla, por la que se desestimaba la demanda formulada por la entidad F. LAGUNA E HIJOS S.L. frente a CAIXABANK S.A., con imposición a la parte demandante de las costas generadas en el presente proceso.

Frente a ello la procuradora Sra. Caballero Sauca en representación de F. LAGUNA formuló recurso de apelación.

SEGUNDO

El presente procedimiento trae causa de los contratos de apertura de crédito para la negociación de letras de contrato y otros efectos celebrado el 11 de mayo de 2000 (folios 177 a 180) y la póliza de concesión de anticipos y/o gestión de cobro sobre créditos comunicados en soporte magnético de 11 de mayo de 2004 (folios 174 a 176).

La parte actora interesaba la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de devolución por efectos impagados de ambos contratos y la condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por importe de 4.557,32 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al declarar la validez de la referida cláusula.

TERCERO

Tal y como se plantea en la demanda y en el recurso de apelación, son dos los presupuestos para la validez de las cláusulas contractuales que contemplan el cobro de una comisión: en primer lugar que esté expresamente pactada y en segundo lugar que exista un servicio prestado que justifique el cobro de la comisión.

Por lo que se refiere a la primera de las exigencias, la previsión expresa de la cláusula, en anteriores resoluciones esta Sala ha indicado ( 20 de mayo de 2016, rollo 478/16) :

Ahora bien, lo que no es de recibo que se acepten el pago de comisiones o tarifas con la entidad demandada de perceptora sin consignar su importe, sin más requisito que el de su comunicación por ésta al Banco de España, lo que no supone ningún tipo de regularidad, pues sería dejar en manos del acreedor su importe en contravención del artículo 1256 del Código Civil .

En el caso que nos ocupa, en l a póliza de 11 de mayo de 2000 se contempla:

La parte acreditada autoriza a la entidad acreditante para qué adeude en cualquiera de sus cuentas o depósito los intereses, comisiones de gestión de cobro y de devolución de efectos impagados y cualquiera otra, cuyos conceptos y condicione máxima estén comunicadas al Banco de España...

Por otro lado en la póliza de 11 de mayo de 2004 se indica:

" el resto de comisiones aplicables serán las que...

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