SAP Valladolid 468/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2018:1295
Número de Recurso277/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución468/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00468/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0014891

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2016

Recurrente: Belarmino

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VALLADOLID

Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA

Abogado: NURIA MORAN HINOJAL

S E N T E N C I A nº468

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277/2018, en los que aparece como parte apelante, Belarmino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO

MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VALLADOLID, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistido por el Abogado Dª. NURIA MORAN HINOJAL, sobre impugnación de acuerdos en Junta de 23 de agosto de 2016, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 930/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE VALLADOLID contra la demanda interpuesta por D. Belarmino debo absolver como absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE VALLADOLID de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa condena en costas a D. Belarmino ."

Ha sido recurrido por la parte demandante Belarmino, habiéndose alegado por la demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Belarmino

El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos:

- Por un lado, se sugiere que la resolución dictada en primera instancia infringe lo dispuesto en el art. 18.2 LPH. En su opinión, no cabe acoger la excepción de falta de legitimación activa puesto que no puede interpretarse que el actor no se encuentre al corriente de pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietario. Es más, se concluye que la cuenta del local de titularidad del actor con la comunidad presenta un saldo incluso positivo a fecha de la interposición de la demanda (doc. 13), puesto que en ningún caso le serían exigible el pago de las derramas establecidas con ese destino. Se aclara que el art. 18 LPH expresamente excepciona de la obligación de estar al corriente de pago aquellas cuotas extraordinarias o derramas cuando sean precisamente objeto de debate su establecimiento o cuantificación (por lo que no serían exigibles las cuotas derivadas del acuerdo de 23.8.2016). Igualmente, tampoco serían exigibles por el mismo motivo las derramas anteriores aprobadas en virtud del acuerdo de fecha 12.1.2016, al haber sido objeto de impugnación el mismo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 (JO 515/16). Tomando todo ello en consideración resulta que el saldo, a fecha de presentación de la demanda, era positivo para el actor (1.364,72.-€).

2) En segundo lugar, se plantea por la parte apelante la infracción de los arts. 9 y 16 LPH, y del propio título constitutivo por la inexistencia de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de forma independiente. Se afirma que únicamente fueron convocados una parte de los miembros que conforman la comunidad al haberse reunido los integrantes del portal nº NUM001, prescindiendo de aquellos que integran también el portal nº NUM000 . No existe, según la apelante, ningún acuerdo unánime de todos los vecinos que componen la única comunidad existente, por el que se haya constituido una comunidad independiente para su posterior segregación y traslado al RP, por lo que los acuerdos adoptados por el portal nº NUM001 de la CALLE000 son nulos de pleno derecho ante la inexistencia jurídica del mismo como comunidad independiente.

3) Es objeto de denuncia la infracción de lo regulado en el art. 16 LPH relativo al defecto en el cumplimiento del orden del día de la convocatoria de la Junta, esto es, que los asuntos que fueron tratados no habían sido recogidos en la convocatoria. En concreto, se refiere al punto Sexto del orden del día, el cual menciona la "situación de la instalación del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas", sin que se hiciera mención alguna a la posible ocupación, creación de servidumbre o expropiación de espacio del local del apelante, como tampoco del establecimiento de derramas o forma de pago del ascensor. También se señala que el acuerdo se extralimita al acordar el pago de derramas antes de existir un presupuesto de empresa que ejecute la obra.

En relación con lo anterior se dice que la falta de aportación de informe, anteproyecto, documento técnico, a la Junta, que determine el espacio a ocupar (superficie y localización), genera indefensión por falta de información para el propietario de local. Además, no se excluye al propietario del local de la obligación de pago

de la compensación que se establece por metro cuadrado, de la misma manera que tampoco se incluyen en tal acuerdo a los comuneros integrantes del portal nº NUM001 .

4) Otro motivo de apelación es el que afecta a una supuesta infracción del art. 5 LPH según la jurisprudencia del TS ( STS 23 de diciembre de 2014), por estimar que es nulo aquel acuerdo de participación por coeficientes de local en el pago de instalación de ascensor. Según la mencionada jurisprudencia, para la fijación de la cuota de participación que corresponda a cada piso o local se atenderá a la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que vea a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

5) Finalmente, se esgrime la infracción de los arts. 21 y 22 LEC, el allanamiento implícito, o satisfacción extraprocesal sobrevenida, respecto el acuerdo de minorar en el 10% la participación del local en la junta de 14 de diciembre de 2016 y posteriormente la propuesta técnica del arquitecto del local para la instalación.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: falta de legitimación activa por no estar al corriente del pago de las deudas vencidas con la comunidad

Se discute por la recurrente la decisión judicial por la que se establece la falta de legitimación del actor para impugnar el acuerdo de la comunidad por no estar al corriente en el pago de las cuotas ( art. 18.2 LPH). En concreto, se afirma que la cuenta del local de titularidad del actor con la comunidad presenta un saldo incluso positivo a fecha de la interposición de la demanda (doc. 13), puesto que en ningún caso le serían exigible el pago de las derramas establecidas con ese destino. Se aclara que el art. 18 LPH expresamente excepciona de la obligación de estar al corriente de pago aquellas cuotas extraordinarias o derramas cuando sean precisamente objeto de debate su establecimiento o cuantificación (por lo que no serían exigibles las cuotas derivadas del acuerdo de 23.8.2016), como tampoco lo serían las derramas anteriores aprobadas en virtud del acuerdo de fecha 12.1.2016, al haber sido objeto de impugnación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 (JO 515/16).

Pues bien, coincidimos con ambas partes en que para resolver la excepción planteada resulta obligado acudir al documento 13 de la contestación, esto es, la cuenta de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM001 con Don Belarmino (4300017), en la que se observan los cargos y pagos efectuados por el dueño del local desde el 1 de enero hasta el 22 de diciembre del 2016. Lógicamente debemos de excluir de este análisis el documento nº 9 de los aportados por el actor, pues se trata a una certificación referida a una comunidad ( CALLE000 nº NUM000 ) ajena a aquella en la que se ubica el local del demandante.

En el recurso de apelación se insiste por el apelante que su cuenta con la comunidad presenta un saldo positivo de 1.364,72 € en atención a los ingresos y pagos ordinarios efectuados. Del análisis de las operaciones tenidas en cuenta por el apelante para la fijación de dicho saldo se concluye que el Sr. Belarmino deduce de los pagos realizados (3.960,99 €) únicamente las cantidades correspondientes a los cargos correspondientes a "cuotas distintas al ascensor" -sic- (654,51 € -asiento de apertura-; 983,80 € -cuota 2015- y 1.047,86 € -cuota enero a julio 2016-). No se incluyen los 3.586,13 € girados por la comunidad que el recurrente identifica con "derramas por el ascensor" . En apoyo de esta postura se añade (pág. 4 de recurso, apartado 3) que "existe un procedimiento judicial anterior,...

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